REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001119
ASUNTO : KP01-P-2011-001119
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-01-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-01-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MANUEL FELIPE REA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.867.095, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de Nacimiento: 04/02/1983, hijo de Francisco Ramiro Rea y María Inés Guerra, grado de instrucción 9no. Grado de Educación Media, Ocupación Comerciante, domiciliado en la Avenida Libertador con calle 26, Edif. Gil Fortoul, piso 3, apto. 7-74, frente a la Estación de Servicio La Cruz. Teléfono: 0424-5613853. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRA CAUSA.
ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.859.956, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de Nacimiento 03/01/1985, edad 26 años, hijo de Luz Marina Canelón y Erico Ramón Chávez Meléndez, grado de instrucción 9no. Grado de Educación Media, Ocupación: Comerciante, domiciliado en Barrio Unión, carrera 5 entre calles 12 y 13, casa S/Nº, a seis casas de la Bodega del Señor Omar. Teléfono: 02512374693. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA CON EL Nº KP01-P-2004-000395, EN LA CUAL FUE DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN FECHA 24-01-2005, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales CABO 1RO. FIGUEROA MARIO, DAIEY PEREZ, JUAN PARADAS Y RIBERO JAVIER, adscritos a la comisaría La Sucre del Estado Lara, el día 27-01-2011, aproximadamente a las 6:50 de la mañana, cuando se encontraba por la avenida 20 entre calles 31 y 32, donde visualizaron un vehiculo tipo camioneta Grand Cherokee, color crema que había arrollado a una ciudadana y la misma había salido por debajo quedando en el pavimente tirada, siendo auxiliada por unos ciudadanos que se encontraban en el lugar, razón por la que se inicio persecución tras la camioneta por la calle 31 hasta la carrera 18, donde cruzaron hasta la calle 33 y luego a la carrera 14, donde se estacionaron y descendieron dos ciudadanos para abordar un vehiculo marca Toyota corolla, placas CAA-60B, el cual se dirigió por la calle 32 hacia la carrera 13 contraviniendo el flechado, donde al llegar al puesto policial San Juan le informo a un funcionario de un presunto secuestro, para así continuar la marcha detrás del vehiculo, y donde el funcionario de San Juan solicito apoyo vía radio fónica, los cuales cruzaron por la calle 36 con carrera 12 y retorno por la calle 35 hacia la carrera 13, donde se encontraba un funcionario policial CABO 1RO. FIGUEROA MARIO haciéndole señas que detuviera la marcha, deteniéndose el vehiculo donde sus tripulantes comenzaron a disparar en reiteradas oportunidades, motivo por el cual hubo la necesidad de repeler la acción en resguardo de su integridad física, arrancando el vehiculo toyota corolla nuevamente impactando contra una vivienda que en el lugar se encontraba, bajándose del vehiculo dos ciudadanos para salir en veloz carrera, persiguiéndolos el funcionario municipal, y presentados al lugar otros funcionarios en apoyo, quienes lograron la aprehensión de los sujetos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente se dirigieron donde quedo el vehiculo impactado donde se encontraba el funcionario CABO 1RO. FIGUEROA MARIO con la niña que había bajado del vehiculo Cherokee y entre los asientos del vehiculo de la parte delantera se encontraba un ciudadano herido que fungía como conductor del vehiculo TOYOTA COROLLA, por lo que procedieron a realizar todas las diligencias de primeros auxilios tanto para la niña y el herido, Luego practicaron una revisión al vehiculo donde fue encontrada en la parte del copiloto específicamente en el asiento UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LUGER SILVER 9 MILIMETROS, COLOR CROMADO, SERIAL A2255 con un cartucho en la recamara con nueve cartuchos, la cual al ser verificada arrojó una solicitud expediente 933411 de fecha 25-09-2008, por el delito de Hurto Genérico, Sub delegación Barinas. Al sitio se presentaron funcionarios adscritos al mismo organismo de seguridad en apoyo al procedimiento mientras que en la sede de la comisaría Sucre se encontraba la ciudadana MOQIAO YUN, manifestando que dos ciudadanos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron a su hija y la metieron en un vehiculo camioneta color oscuro.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos MANUEL FELIPE REA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.867.095 y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.859.956, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL FELIPE REA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.867.095 y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.859.956, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: MANUEL FELIPE REA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.867.095, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de Nacimiento: 04/02/1983, hijo de Francisco Ramiro Rea y María Inés Guerra, grado de instrucción 9no. Grado de Educación Media, Ocupación Comerciante, domiciliado en la Avenida Libertador con calle 26, Edif. Gil Fortoul, piso 3, apto. 7-74, frente a la Estación de Servicio La Cruz. Teléfono: 0424-5613853 y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.859.956, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de Nacimiento 03/01/1985, edad 26 años, hijo de Luz Marina Canelón y Erico Ramón Chávez Meléndez, grado de instrucción 9no. Grado de Educación Media, Ocupación: Comerciante, domiciliado en Barrio Unión, carrera 5 entre calles 12 y 13, casa S/Nº, a seis casas de la Bodega del Señor Omar. Teléfono: 02512374693, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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