REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2007-010035
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver como sigue:
PREVIO
Se deja constancia a los fines del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que la petición fiscal es comprobable mediante las actuaciones practicadas en la investigación y tratándose además de una cuestión de mero derecho se prescinde de la realización de audiencia. Así se resuelve.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, ya que no se puede acreditar a persona alguna del acto asumido por algún funcionario actuante, por lo que no existen elementos para imputar a persona alguna.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa . Y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y donde aparece como victima JOSE LUIS LAGO AGUILERA. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES