REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-013534
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA DE SALA ABG. MARJORIE PARGAS
ACUSADO ALEJANDRA CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.487, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 11-09-87, edad 23 años, hijo de Carolina Chirino y Felipe Escalona, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: ninguna, domiciliada urbanización Don Jesús via Duaca casa Nº 1-01 Teléfono: 0251-8480945.
DEFENSA PRIVADA Abg. Luís Enrique Peña IPSA Nº127434
FISCALIA 3 Abg. Maria Virginia Sira
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el artículo 82 del Código Penal.
HECHO
El día 13 de Septiembre 2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, el interior de una unidad de transporte público que iba desde Barquisimeto hasta Acarigua- San Cristóbal, y cuando la unidad de transporte transitaba por la Av. Lara específicamente en la bajada de Santa Rosa, en esta ciudad, de la parte de atrás de la unidad se pararon dos ciudadanos, específicamente un hombre y una mujer, en eso el hombre saco un revolver y se dirigió al chofer para que parara la unidad, porque era un atraco, diciéndole al colector que le entregara la plata, mientras la ciudadana comenzó a recoger las pertenencias de los pasajeros y las guardaba dentro de un bolso “tipo koala”, en ese instante cuando el chofer se está orillando para estacionarse, se origino un intercambio de disparos entre el sujeto que efectuaba el robo y uno de los pasajeros, luego el sujeto que efectuaba el robo cae herido y el otro sujeto recibe varios disparos y se tira por la puerta delantera de la buseta, ya que el sujeto que efectuaba el robo le seguía disparando hasta que él se desmayo; fue allí donde el conductor de la unidad de transporte da la vuelta en la redoma de Santa Rosa, hacia la Av. Lara con Leones por encontrarse en ese lugar un puesto móvil policial y asi solicitar su intervención; una vez en el lugar antes mencionado la ciudadana que recolectaba las pertenencia de los pasajeros intenta escapar, fue cuando se le aviso a la policía quienes la persiguieron y como a dos cuadra la detuvieron, quedando identificada como de la ciudadana posteriormente identificada como: ALEJANDRA CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el artículo 82 del Código Penal.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el artículo 82 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Con las entrevistas tomada a la victima.
3. Experticia de reconocimiento practicada a los objetos pasivos del delito
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 82 del Código Penal sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 A 16 años, siendo que el término medio de la pena es de nueve 13 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja indicada en el articulo 82 eiusdem, y se le rebaja un tercio, esto es 4 años y 4 meses; y queda una pena de 8 años y 8 meses; a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un cuarto, esto es dos (2) años y dos (2) días; y queda una pena resultante a cumplir la de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y a esta pena se le aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74.1 del Código Penal, tomando en cuenta que no consta que la acusada tenga antecedentes penales y se le rebaja un (1) DIA, y queda una pena en definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, por encontrarla responsable penalmente en el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 82 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Notifíquese a la victima.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


BEATRIZ PEREZ SOLARES