REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000586

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 18-02-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA LUISA FERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “Que funcionarios agarraron a su hijo LUIS MIGUEL EVIES, en virtud de que una mujer les dijo que el le habia agarrado sus partes intimas a una niña y el tío de la niña lo lesionó golpeándolo”.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 18.02.05, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , los elementos que cursan en autos, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material a dichos funcionarios, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas son cuestión de mero derecho.-

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara , todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 7



Abg. Beatriz Perez Solares