REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-1465
IMPUTADO:
JORGE JOSÉ BARRETO RIVERO, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la C.I 16.090.541, soltero, fecha de nacimiento 04-04-1981, 29 años, fotógrafo, domiciliado en el barrio Cerritos Blanco calle 1 con 19 y 20 casa N°S/N cerca del modulo policial a media cuadra, hijo de Pedro José Barreto Querales y Norkis Josefina Rivero. (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo presenta las siguientes causas P-2006-5464, por el Tribunal de Control Nº 7, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y P-2006-6557 en el Tribunal de Control Nº 9, por el mismo delito en el cual tiene Orden de Captura desde el 30-06-2009)

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JORGE JOSÉ BARRETO RIVERO, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 eiusdem, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el interior de la cartera que portaba dos envoltorios tipo dedil de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 316 gramos y 25,5 gramos respectivamente; el día 03-02-11, cuando estaban por el Sector 6 de la Urbanización Ruezga Sur, frente a la Unidad Educativa Siso Martínez, de esta ciudad, por cuya razón fue aprehendido.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el interior de la cartera que portaba el imputado en dos envoltorios tipo dedil, de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 316 gramos y 25,5 gramos respectivamente un envoltorio grande de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 43,7 gramos.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE JOSÉ BARRETO RIVERO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.
Líbrese oficio al Tribunal de Control 9 en el asunto KP01-P-2006-6557, donde presenta orden de aprehensión, indicando que el mismo se encuentra recluido en Uribana al dictarse la medida cautelar de privación de libertad por esta causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES


GLORIA MARINA GARCIA