REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005258
ASUNTO : KP01-P-2010-005258
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
DEIBER DANIEL TORRES RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 24.925.030 Natural de Barquisimeto, en fecha 06-12-92, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, profesión u oficio: Restaurant Dirección: Avenida Circunvalación, Molletones 3, Casa s/n, color rosada
LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 06/07/2010, aproximadamente siendo las 12:40 p.m., funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro, en labores de patrullaje por la avenida Las Industrias, cuando a la altura del Hipermercado MAKRO un grupo de personas les informaron que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos de sus pertenencias y que los mismos se desplazaban por la avenida Las Industrias, en sentido Redoma del Obelisco, aportándoles las características, por lo que implementaron el patrullaje minucioso en las adyacencias, observando como a los cinco minutos de los hechos, que diagonal al Hipermercado Makro a dos ciudadanos con las características que le fueron aportadas, por lo que los interceptaron, al realizarle la revisión le encontraron al que vestía Jean oscuro y chemise de color azul con rayas negras, en el bolsillo delantero izquierdo dos teléfonos celulares, acercándose hasta el lugar las victimas de los hechos, indicando que los jóvenes minutos antes las despojaron de sus teléfonos celulares, procediendo a identificarlos resultando uno adolescente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: de los Funcionarios actuantes Ciudadanos AGENTES (CEPEL) MORA GUTIERREZ MAIKEL JOSE, C.I.V-14.399.152 y AGENTES (CEPEL) YEOPEZ RODRIGUEZ EDISON JAVIER, C.I.V- 14.590.829, Adscritos al cuerpo de Policía del Estado Lara, por su licitud , necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del imputado en los hechos investigados, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por el ciudadano TORRES RUIZ DEIBER DANIEL, C.I.V-24.925.030
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ALVARADO SEQUERA HAYDEE DEL CARMEN, quien en su condición de victima expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales resulto lesionada.
TERCERO: Declaración de la ciudadana CARRASCO PINEDA VICTORINA DEL CARMEN, quien en su condición de victima expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales resulto lesionada
CUARTO: Declaración de la Ciudadana: ANNY YULI FERNANDEZ, 11.784.127, quien en su condición de testigo expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales resulto lesionadas la ciudadanas ALVARADO SEQUERA HAYDEE DEL CARMEN y CARRASCO PINEDA VICTORINA DEL CARMEN.
QUINTO: Declaración de la Ciudadana SUB INSPECTOR LICDA. MARÍA MARÍN, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09-07-2010, Nº 9700 - 056 –AT 0735 – 10. Por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del imputado en los hechos investigados, en la cual se dejó constancia de: un (01) TELÉFONO CELULAR MOVIL MARCA SONY ERICSON, SERIAL BX9018 – A1880011, BATERÍA SERIAL Nº 527734PTNKXH CON CHIP MOVILNET Nº 8958060001035756200 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MOVIL MARCA HUAWEI SERIAL Nº YAC9A11H 14165628, CHIP MOVILNET Nº 8958060001033916335, colectada en el momento de la comisión del hecho punible
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, actuando como Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público, promovió los siguientes medios de pruebas de carácter documental:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09- 07 -2010, Nº 9700 – 056 –AT – 0735 – 10, realizada por la Ciudadana SUB INSPECTOR LICDA. MARÍA MARÍN, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de: un (01) TELÉFONO CELULAR MOVIL MARCA SONY ERICSON, SERIAL BX9018 – A1880011, BATERÍA SERIAL Nº 527734PTNKXH CON CHIP MOVILNET Nº 8958060001035756200 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MOVIL MARCA HUAWEI SERIAL Nº YAC9A11H 14165628, CHIP MOVILNET Nº 8958060001033916335, Donde concluyó en lo siguiente:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
PRIMERO: Constancia de Residencia del defendido
SEGUNDO: Constancia de trabajo del defendido
TERCERO: Constancia de estudio del defendido
CUARTO: Declaración de las ciudadanas VICTORINA DEL CARMEN CARRASCO y ANAYULIS FERNANDEZ, declarando la no culpabilidad del defendido.
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud de la Defensa, se NIEGA la misma y se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias en virtud de las cuales de decretare tal medida, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción, aunado al peligro de fuga y de obstaculización.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, DEIBER DANIEL TORRES RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 24.925.030, por el DELITO DE ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando no deseo hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero es irme a juicio; CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes a los fines de que comparezcan al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
La Juez
La Secretaria
Abg. Rosangela Cordero Hernández
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