REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001253
ASUNTO : KP01-P-2011-001253


AUTO DE


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados

CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.828.701, nacido en Barquisimeto, en fecha 11-02-1986, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: técnico rectificador, domiciliado en calle 28 entre carreras 35 y 36, casa S/N, a 4 casa del mercal. Teléfono: 02519762990.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 31 de Enero del año 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, los Funcionario CABO (CPEL) FLORES EDGAR, AGTE (CPEL) VALENZUELA JESUS, y EL AGTE (CPEL) FREITES GREGORIO RAMON , tripulantes de la unidad VP-1044 Adscritos a la estación Policial José Gregorio Bastidas, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron reporte del 171 ,que en el supermercado Las Amapolas ubicado en el sector de Atapaima 3se estaba llevando a cabo un supuesto secuestro trasladándose a dirección antes indicada, se trasladaron hasta la oficina encontrando la puerta abierta y en el suelo un ciudadano con una mancha rojiza en el brazo derecho presumiblemente sea una herida por arma de fuego y diagonal a el un arma de fuego TIPO REVOLVER COLOR PLATEADO CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y detrás del escritorio se encontraba un ciudadano de origen asiático indicando que el sujeto que se encontraba en el suelo lo había intentado secuestrar y se produjo un forcejeo y resulto herido el sujeto, se traslado el herido al Ambulatorio Urbano tipo III DON FELIPE PONTE , ubicado en Cabudare en donde fue atendido por le Dr. JOSE GIMENEZ , M.P.P.S. 78386, quien Diagnostico herida con arma de fuego y fractura del brazo derecho en vista de tipo de herida fue trasladado al Hospital Central de Barquisimeto, en donde fue atendido por la Dra. ILIANA DEL VALLE SALAZER FUENTES Lilibeth Pacheco, M.P.P.S. 74221, le diagnostico herida con arma de fuego y fractura del brazo derecho le indico al ciudadano el motivo de su detención y a su vez leerle los derechos del imputado consagrados en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que se identificara, manifestando llamarse CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.828.701, acuerdo con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se comunico dicho procedimiento a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la Abg. IRAIMA ARANGUREN, manifestando las actuaciones respectivas.
AUDIENCIA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. El Imputado, Se impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz:, es todo CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ “yo estoy trabajando en lomas lindas, yo iba al trabajo, yo me metí al supermercado a comprar algo para el almuerzo, detrás de mi como a los 10 minutos veo que están pegando a los vigilantes, hay una oficina y cuando voy caminando el que esta dando los tiros es el chino y me dieron un tiro a mi, hubo tiro de parte y parte y entonces ellos huyeron , yo no he secuestrado a nadie, cuando llegaron los funcionarios se metieron a la oficina y cuando salieron me metieron un revolver y yo no he agarrado ningún arma, quiero que le hagan las pruebas al arma, cuando iba en la ambulancia los funcionarios iban cuadrando con el chino que estaba nervioso porque yo no tenia nada que ver y me dio un tiro, es todo”.a las preguntas de la Fiscal contesto: … yo llegue solo al supermercado… yo no cargaba armas de fuego… yo estaba en el pasillo, no llegue ni cerca de la oficina… yo estoy recién ahí, tengo como 15 días trabajando ahí con Daniel Lameda, el es constructor, eso queda como a 10 cuadras, es todo. La Defensa: quien expone:“en lo que respecta a las actas, no reposa acta de denuncia como tal sino un acta de entrevista donde el ciudadano asiático hace una narración de hechos que a mi criterio están muy controvertidos, el habla de un forcejeo, a efectos videndi muestro placa de su brazo partido, es imposible un tiro en el brazo en un forcejeo, no han declarado a ningún trabajador del supermercado quienes llamaron a la comisión policial, solicito que se le practique a mi defendido examen medico forense a los fines de verificar su estado de salud, solicito se declare sin lugar la flagrancia ya que no existe denuncia de secuestro, y no es justo que por estar en el sitio equivocado se le vaya a pretender privar de su libertad, donde no hay atención medica, ni seguridad, en cuanto al procedimiento solicito que el mismo sea llevado por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mi defendido como lo es la detención domiciliaria, solicito se le practique experticia a mi defendido a los fines de verificar que tipo de arma lesiono a mi defendido, es todo.
En el presente caso CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.828.701y revisados los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.828.701, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.828.701, antes Identificado por los delitos SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 82 del Código Penal y 277 Eiusdem, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas, se configura uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del COPP, en razón a ello se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, considera el Tribunal que se debe decretar al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Jueza de Control Nº 8



Rosangela Cordero Hernández

La Secretaria