REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001548
ASUNTO : KP01-P-2011-001548
AUTO DE
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados:---------------------------------------------------------
ANSELMO ANTONIO PEREZ ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.561.378, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05-04-84, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: cauchero, domiciliado en Pavía, Avenida Principal, en frente al Restaurant el Gran Chivo, Cauchera Pacheco, Estado Lara. Teléfono: 0414-5114993. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.
FRANCISCO ANTONIO PEREZ ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.300.924, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-04-89 de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: cauchero, domiciliado en domiciliado en Pavía, Avenida Principal, en frente al Restaurant el Gran Chivo, Cauchera Pacheco, Estado Lara. Teléfono: 0416-7810007(dueño cauchera, Alcides Pacheco).
REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.-Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANSELMO ANTONIO PEREZ ARAUJO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ ARAUJO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación en el lapso cada Ocho (08) días, es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ a los imputados ANSELMO ANTONIO PEREZ ARAUJO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ ARAUJO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: “No deseo declarar, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, cada quince (15) días, es todo
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de imputados ANSELMO ANTONIO PEREZ ARAUJO Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.561.378 y FRANCISCO ANTONIO PEREZ ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.300.924
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se impone a los imputados ANSELMO ANTONIO PEREZ ARAUJO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ ARAUJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados. Se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 8
Abg. Rosangela Cordero Hernández
LA SECRETARIA
ROSELYN FERRER
El Juez
El Secretario
Abg. Rosangela Cordero Hernandez
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