REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001557
ASUNTO : KP01-P-2011-001557

AUTO DE


FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados:---------------------------------------------------------
HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBURJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.163, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28-03-89, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Barrio Las tinajitas, sector 3, casa Nº 419, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-5142429.
REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.-
JOSE ANTONIO SANCHEZ ALBURJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.607, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10-08-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado de profesión u oficio: ayudante mecánica, domiciliado en Barrio Las tinajitas, sector 3, casa Nº 419, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-5142429.REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.-
ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.139.538, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10-11-92, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Panadería, domiciliado en Tinajitas sector 3, Casa no lo sabe, con rejas azules, cerca de la bodega de familia, Barquisimeto, Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.-
WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.142.667, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07-08-92, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: carpintería, domiciliado en Las tinajitas, sector 3, Calle principal, casa Nº 419, color naranja con azul, Barquisimeto, Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.-

Por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas para todos los imputados, y con respecto a William Ortiz el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se le cedió el derecho de palabra a la representación Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBURJAS, JOSE ANTONIO SANCHEZ ALBURJAS, ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO y WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas para todos los imputados y con respecto a William Ortiz el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de febrero de 2011, en la localidad del Barrio Las Tinajitas de esta ciudad, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, seguidamente se les hizo revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, a quienes se les incautó cuatro envoltorios en material sintético, contentivo en su interior de presunta droga, que luego de haber sido practicada la respectiva prueba toxicológica arrojaron un resultado de: Primer envoltorio: Peso neto: 18,8 gramos resultando positivo para la droga de COCAINA. Segundo envoltorio: Peso neto: 9,09 gramos resultando positivo para la droga de COCAINA. Tercer envoltorio: Peso neto: 33,0 gramos resultando positivo para la droga de COCAINA. Cuarto envoltorio: Peso neto: 35,1 gramos resultando positivo para la droga de COCAINA. Igualmente, al ciudadano William Ortiz, se le incautó un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, con las siguientes características: Calibre 32, Marca Brownings, Serial 515902, color Plateado, con un cargador contentivo de 07 balas sin percutir, Marca PMC, Calibre 32 Por lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 numerales 1,2 y 3 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, tomando en cuenta los hechos, la prueba de orientación que se acompaña en el asunto, lo manifestado por los funcionarios que buscado en los archivos presentan como registro interno del CICPC, investigación adelantada por Fiscalía además, el ciudadano Isaac Fonseca y William Ortiz presentan un asunto por el delito de Homicidios, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo a diez (10) años de prisión, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de autos, es un delito de lesa humanidad y es evidente el peligro de fuga y/o de obstaculización. Solicito se ordene la destrucción de la droga, es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ a los imputados HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBURJAS, JOSE ANTONIO SANCHEZ ALBURJAS, ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO y WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBURJAS: Si, voy a declarar. El viernes pasado, cuando eran las 9 de la mañana, me encontraba en el barrio, Arreglando el motor del carro, llego una comisión de la policía municipal, que tiene destacamento en mercabar, nos llevaron a 8 personas y estando en el comando nos golpearon, me dijeron que si decía quien era el chopo y lenteja me soltaban, que dijera que era este y este, yo dije que no iba a decir eso, a mentir a juzgar a otras personas. Otro funcionario me dijo que si tenia Lucas me soltaban, me dijeron vas a uribana entonces, te vamos a sembrar, yo dije me declaro inocente, me dieron una patada y me trajeron. Están de testigos los otros que detuvieron, saben que no vendemos droga ni nada, es todo.” La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa pregunta: los nombres de las otras personas? Carlos, no recuerdo los nombres de los otros. Quien hizo el procedimiento policía o PTJ? Policía municipal, no fue CICPC. Esos funcionarios andaban en patrulla identificada como policía? Si. Se cuales son. Y se para donde nos llevaron. Te golpearon? Si en la cabeza. Me dijeron que quien era reservista, del cuartel. Me pegaron en la cabeza. Ha estado detenido? Un problema en Yaritagua. Que paso? Andaba tomando, un señor en una camioneta, estaba rascado, en lo que moví, la camioneta se movió sin frenos, el pensó lo iba a robar, le preguntaron en policía si lo apuntamos, si robamos dijo que no. Consumes? No. JOSE ANTONIO SANCHEZ ALBURJAS: nosotros estábamos en la esquina, cuando nos sorprendieron los municipales, no teníamos nada, lo que dijeron que nos hallaron no fue asi, es mentira, luego nos llevamos, nos sembraron en PTJ. Como no teníamos plata nos sembraron ese poco de cosas, es todo.” La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa pregunta: cuales son los nombres de los otros que detuvieron con ustedes? Jonny, Richard, José Manuel y Carlos. Quien los detuvo? Policía municipal. Estaban identificados como policías? En patrulla. Identificada como de la policía? Si. Recuerda el nro? No, nos agarraron de una vez. Le pidieron dinero para que? Para soltarnos. Los otros? Los soltaron, los dejaron ir. Has estado detenido? No, nunca. Consume? Si, marihuana. Es todo. ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO: estábamos sentados, estábamos 8, llegaron los municipales, nos agarraron, nos llevaron al mercado mercabar, nos dejaron a nosotros 4, soltaron a los demás, como no quisimos pagar vacuna nos sembraron, es todo.” La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa pregunta: como se llaman las otras personas? Jhonny Quiñones, Richard Oviedo, Manuel y el otro no recuerdo. Quien los detuvo? Policía Municipal. La patrulla estaba identificada con numero? No me fije. Todo estaba muy rápido. El dinero era para que? Para sacarnos, no pasar por esto y nos sembraron. Has estado detenido? No. Tienes apodo? No. Es todo. WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS: eso lo que nos agarraron, no era de nosotros, habíamos ocho personas, a los ocho nos llevaron los policías a mercabar, soltaron a los 4 y nos dejaron a nosotros, nos pidieron plata como no teníamos nos pusieron eso. Tenemos testigos. Con eso de los sobrenombres es mentira, no se quienes son esos, me dicen es William, es todo.” La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa pregunta: como se llaman las otras cuatro personas? Jhonny Quiñones, los otros no los recuerdo. Quien los detuvo? De la Policía Municipal. La patrulla estaba identificada con numero? No me fije, estaba una señora allí cuando nos agarraron, ella me conoce y nos conoce a todos. Eso que tienes en el ojo fue por que? Me golpearon porque no les di dinero, también me golpearon en las costillas, en la cabeza tengo chichones. Has estado detenido? Cuando tenía 15 años. Tienes apodo? No. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Como defensa de los imputados de autos, escuchada las solicitudes de la Fiscalía: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, pues las circunstancias de modo tiempo y lugar no son las mismas que manifiestan mis defendidos en este acto. Ahora bien, llama la atención que cuatro personas detenidas aquí con otras cuatro, en ningún momento les manifesté que otros son, por lo rápido que hable. Esta información la tengo por funcionarios del domicilio donde ellos viven. No fue realizado el procedimiento por funcionarios del CICPC sino por funcionarios de la Policía Municipal, no sabemos en que momento fue cambiado el mando de este procedimiento. No fueron cuatro personas sino ocho. Tuve contacto directo con esas otras cuatro personas, por ello me adherí al procedimiento ordinario, para diligencias. Había muchas personas en el barrio, los funcionarios dicen que nadie quiso ser testigo, lo cual es falso, había bastantes personas. Dicen que herme tenía en la mano un peso, que en tal caso pudo haberlo botado, otros con el mismo envoltorio en bolso delantero. Quienes identifican a esos chopos y el otro apodado, nadie les identifico de tal forma, no hay denuncia alguna. Hago lo mismo, en aras de la medida que se vaya a imponer, pues no existen suficientes elementos de convicción, esta el arma y la prueba de orientación, pero no son suficientes elementos, por lo que solicito sea una medida menos gravosa, pudiendo ser Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no concurren los numerales del artículo 250, tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual, son jóvenes trabajadores. Aquí hay firma de los habitantes de las Tinajitas, lo cual consigno en este acto y solicito Reconocimiento Médico Legal, es todo.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delitos: OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas para todos los imputados, y con respecto a William Ortiz el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos..2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBURJAS, JOSE ANTONIO SANCHEZ ALBURJAS, ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO y WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 , 03,05 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos
PRIMERO: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se impone a los imputados HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBURJAS, JOSE ANTONIO SANCHEZ ALBURJAS, ISAAC JOEL FONSECA PERDOMO y WILLIAN ANTONIO ORTIZ RAMOS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, el delito no se encuentra prescrito, la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo a diez (10) años de prisión, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de autos, es un delito de lesa humanidad y es evidente el peligro de fuga y/o de obstaculización, en virtud se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.


Regístrese, Notifíquese, Publíquese.


LA JUEZ
ROSANGELA CORDERO
LA SECRETARIA