REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001928
ASUNTO : KP01-P-2011-001928
AUTO DE

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados
Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252 (no porta) fecha de nacimiento 12-04-1987, 24 años de edad, oficio: recoge materiales en el vertedero de Pavia, grado de instrucción: analfabeta, no sabe leer ni escribir, hijo de Suárez Ramón y Amalia Morillo, residenciado vía Pavia kilómetro 06 sector Virgilio Suárez (es una invasión) cerca del Gari por la carretera vieja de Bobare, Estado Lara.-
Henry Jesús Mendoza C.I. 18.596.323, (no porta) oficio: albañilería, grado de instrucción : 3er grado de primaria, residenciado en vía Pavia kilómetro 06 sector Virgilio Suárez (es una invasión) cerca del Gari por la carretera vieja de Bobare, Estado Lara.-
William Rafael Pineda C.I. 7.379.034, fecha de nacimiento 27-08-1960, de 51 años de edad, oficio: albañilería, grado de instrucción: analfabeta, sabe un poquito leer y escribir.- residenciado en Barrio Delfín González por el Barrio Bolívar por el oeste de la Paz hacia allá, casa N-87 calle 01 con carrera 02, Estado Lara.-
(No presenta otra causa penal según revisión del sistema iuris 2000)

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 10 de Febrero del 2011, los Funcionario Inspector David Querales , en compañía de los Agentes TANILO MOLINA, ANDRI PEREZ y VICTOR CASTAÑEDA, a bordo de la unidad P-830 con la finalidad de indagar sobre el suceso denunciado por la ciudadana Crisálida Escalona de Medina testigo presencial y progenitora del hoy occiso quien manifiesta que los autores materiales fueron los sujetos conocidos como River José ,Alison Eduardo Graterol, Yépez Torres Dilinyer en vista de la información aportada procedieron a dirigirse a las adyacencias del vertedero, una vez en el sector observaron el la vía principal adyacente a la entrada se encontraban tres personas adultas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una conducta sospechosa, percatándose que uno de los sujetos arrojo al piso unos envoltorios que empuñaba en la mano, deteniendo la marcha y darles la voz de alto previa identificación como funcionarios, al ser revisados quedaron identificados como Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252, Henry Jesús Mendoza C.I. 18.596.323, William Rafael Pineda C.I. 7.379.034, logrando incautarle al ciudadano Suárez River José Morillo, C.I. 19.726.252 las siguientes evidencias: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver calibre 380 sin marca ni serial aparente, en cual portaba en su cintura oculta entre su ropa, de igual forma que este sujeto fue quien lanzo al piso los envoltorios antes mencionados los cuales contenían (5) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color beige de presunta droga, continuando con la revisión se logro localizar al ciudadano Henry Jesús Mendoza un facsímil tipo pistola el cual portaba en su cintura oculto entre su ropa, seguidamente se les solicito información sobre la procedencia de dicho material donde se negaron a informar, practicándose la detención de los sujetos Henry Jesús Mendoza. Es de hacer notar que el ciudadano Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252 figura como autor material en la causa I-514.143 por delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano Freddy Edilber Escalona, hecho ocurrido el día 24-12-10 .Posteriormente fueron llevados al Ambulatorio del Sur, para la respectiva constancia medica, dirigiéndose a la sede,, se informo telefónicamente de dicho procedimiento al ciudadano fiscal Abogado Willian Guerrero de la Fiscalia Vigésima Séptima Ministerio Publico del Estado Lara.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Suárez River José Morillo,, antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de Trafico Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Suárez River José Morillo y para los ciudadanos William Rafael Pineda y Henry Jesús Mendoza Cómplices no necesarios en el delito de trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal,.la prueba de orientación determina que se trata de 3.7 gramos de cocaína Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el articulo 252 en su Ordinal Segundo.

Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar “ William Rafael Pineda: yo venia iba para mi trabajo estaba una alcabala de la PTJ y de ahí me montaron en un carro de la PTJ y en ningún me quitaron nada, se hace pasar a la sala al ciudadano Henry Jesús Mendoza: yo estaba trabajando en una iglesia evangélica fue a quitar unas tablas para llevársela a quien se las alquile porque eran 60mil, me fui a la casa de mi mama luego Salí y en lo que venia me llaman para atrás y me regreso me quitan la cedula y me dicen que si consumo droga, él me dice móntate me quitaron el metro y el celular que cargaba y hasta hoy, pregunta el Ministerio pùblico? Usted conocía a las otras personas que están en esta causa con usted? No. A ustedes lo detienen juntos Yo no sé donde lo detienen a ellos, los otros dos ya venían en la unidad no sè en donde lo detienen a ellos. Se hace pasar a la sala al ciudadano: Suárez River Josè Morillo: yo estaba en la zona de mi trabajo y los funcionarios me dijeron móntate y ya, es todo, pregunta el Ministerio Pùblico: usted conoce a las personas que están detenidas con usted? A William Piñero es compañero de trabajo de albañil, yo trabajaba de albañilería, cuando nos detienen estábamos separados, a mi me agarraron solo en el vertedero en donde trabajo, me agarran primero a mi, luego agarran a William Piñero, a ellos lo detuvieron juntos? No. Es todo”. La Defensa Técnica si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que a mi defendido fueron aprehendidos en forma separada tal y cual como manifestaron en esta audiencia, mis defendidos nunca fueron registrados en presencia de testigos de conformidad con lo señala el Código Orgánico Procesal Penal que determinara alguna sustancias Psicotrópicas, no se encuentra suficientes satisfechos ni el peligro de fuga ni obstaculización procesal por lo que se solicito se le acuerde una medida de conformidad con el articulo 256 del COPP, por no existir suficientes elementos de convicción que señalen que son autores de los hechos que se le están imputando, son personas trabajadores, consigno constancia de residencia, de conducta avalada por el consejo comunal, no tienen antecedentes, no es justo que por la declaración de unos funcionarios solamente se vayan a privar de su libertad y existe suficientes jurisprudencia que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, es solo incautada, el peso arroja 3.7 gramos lo que es insuficiente si vamos a distribuirla en las 3 personas esta por debajo de lo que señala la Ley por cuanto le correspondería 1 gramos a cada uno le solicito se cambie la calificación a Posesión de sustancias estupefacientes, no se justifica la privativa de libertad, son personas humildes que no tienen los medios para evadir la justicia, es todo.

En el presente caso de Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252 , Henry Jesús Mendoza C.I. 18.596.323 y William Rafael Pineda C.I. 7.379.034, revisados los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: Trafico Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Suárez River José Morillo , y para los ciudadanos William Rafael Pineda y Henry Jesús Mendoza Cómplices no necesarios en el delito de trafico Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal, hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Suárez Morillo River José Trafico Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , y para los ciudadanos William Rafael Pineda y Henry Jesús Mendoza Cómplices no necesarios en el delio de trafico Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguientes. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252, Henry Jesús Mendoza C.I. 18.596.323, William Rafael Pineda C.I. 7.379.034, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Jueza de Control Nº 8


El Juez

La Secretaria

Abg. Rosangela Cordero Hernandez