REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001929
ASUNTO : KP01-P-2011-001929

AUTO DE

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados
Ernesto José Niño Mendoza C.I. 11.262.897, nacido el 01-11-1962, 46 años de edad, soltero, de oficio: alquiler de celular, hijo de Juana Mendoza y Jorge Niño , residenciado en ruezga Sur sector 08 vereda 05 casa N-19 calle 18
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 10 de Febrero del 2011, el funcionario AGENTE HÉCTOR TORRES en compañía de los Funcionarios Inspector jefe ALEXANDER TERAN, sub-inspectores ALEXANDER RIVAS, LUIS MUÑOZ, Detective JOSÉ ALMEIDA, en cumplimiento a las ORDENES DE ALLANAMIENTO emitida por el Tribunal de control Número Siete del Circuito Judicial Penal de Estado Lara relacionada con el asunto Principal número KP01-2011-001500, se trasladaron en la unidad P- 705 y en vehículos particulares hacia el sector 8 de la urbanización Ruezga Sur en una vivienda unifamiliar con rejas metálica pintadas de color gris donde reside una Ciudadana apodada “La Catira”, se hicieron acompañar de los Ciudadanos García Sequera Pedro Manuel CI. V- 9.601.034 y Montero Cartaza Johan Jesús CI. V- 21.460.522. Allí fueron atendidos por el Ciudadano
Ernesto José Niño Mendoza de nacionalidad venezolana natural de Barquisimeto Estado Lara de 46 años de edad nacido el 01-11-1962, de estado civil soltero profesión indefinida hijo de Juana Mendoza y Jorge Niño, C.I. 11.262.897, luego que se identificaron previamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le impusieron el motivo de la presencia y mostraron la ORDEN DE ALLANAMIENTO, quien les permitió el acceso al inmueble para dar cumplimiento a la orden realizaron minuciosa búsqueda en todas las áreas , encontrándose en la parte posterior de la vivienda (patio) tapada con tierra una bolsa una bolsa color transparente la cual contenía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tres de ellos de material sintético color transparente de los cuales dos de ellos contenía en su interior restos vegetales y uno contentivo de contentivos de una sustancia de color beige y el cuarto envoltorio de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, se deja constancia que en el lugar se encontraba Yuliannay Noemí Niño Peña de 16 años de edad C.I V- 25.136.404. de igual manera luego de hacerle referencia sobre lo localizado en la morada (envoltorios de Presunta Droga) el ciudadano manifestó que era de su propiedad y que su hija era quien la comercializaba, se le leyeron sus derechos constitucionales , el art. 125 Código Orgánico Procesal Penal, y el 654 LOPNNA, se informo telefónicamente de dicho procedimiento al ciudadano fiscal Abogado Willian Guerrero y Alba Casanova de la Fiscalia Vigésima Séptima y Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara. En el Departamento de Criminalistica según entrevista con la toxicóloga de guardia Vilma Mendoza quien informo en relación a los tres envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, presentaba un peso bruto de ochenta y ocho coma tres gramos (88,3 gramos.) y un peso neto de setenta y dos gramos, (72 gramos.) por sus características Organolépticas se determino que el mismo resulto positivo para la droga conocida como Marihuana y en relación al envoltorio contentivos de una sustancia de color beige presentaba un peso bruto de de diecisiete coma tres gramos(17,3 gramos) y un peso neto de quince coma siete gramos (15,7 gramos.) los cuales al ser sometidos a reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.

AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal El Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano : Ernesto José Niño Mendoza, antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de Trafico de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de DROGAS en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 01 eiusdem y concatenado con el articulo 535 de la LOPNNA, sean solicitados copias del expediente signado con el NR D-2011-194, seguidas en contra de la ciudadana Yuriannay Noemí Niño Peña . Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, consta prueba de orientación en donde se determina que corresponde a 15.7 gramos de cocaína y y 72 gramos de marihuana como pesos netos. solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el articulo 252 en su Ordinal Segundo, no obstante dada la situación de que esta representación fiscal observa que el ciudadano se encuentra en silla de ruedas situación que no consta en actas es por lo que solicito se le practique un reconocimiento médico forense y se mantenga en calidad de detenido en la comandancia policial hasta cuando conste los resultados del referido examen y una vez obtenida los resultados se pueda constatar si el ciudadano puede cumplir una medida privativa de libertad

El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar “, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo quiero decir que en ningún momento me agarraron en mi casa me detienen como a cuatro casas ellos se iban a meter en una casa de al lado de donde yo vivo, y que iban a agarrar a una señora allí, cuando yo estaba allí varios estaban dentro de la casa, pero sin ningún testigo ni nada de ahí me llevan para el frente de mi casa, en ningún momento me agarran nada, yo tengo testigo como me agarraron allí yo no tengo conocimiento de esa droga, yo consumo nada mas, toda la vida he consumido, porque ellos dicen que hallaron que consiguieron una droga pero no hay testigo, yo llamo a mi hermana ella hablo con ellos, ellos tenían que tener una orden para entrar a la casa, ellos buscan testigos después que entran, en ningún momento ni a mi hija le consiguieron nada, yo alquilo celulares, es todo . La Defensa: solicito una medida menos gravosa ya que es evidente el estado físico en que él se encuentra solicito una medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1ero del articulo 256 del COPP y que se le practique la experticia médico forense al ciudadano.
En el presente caso de Ernesto José Niño Mendoza C.I. 11.262.897, revisados los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: Trafico de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de DROGAS en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 01 eiusdem y concatenado con el articulo 535 de la LOPNNA, sean solicitados copias del expediente signado con el NR D-2011-194, seguidas en contra de la ciudadana Yuriannay Noemí Niño Peña , hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Ernesto José Niño Mendoza, antes Identificado por los delitos de Trafico de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de DROGAS en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 01 eiusdem y concatenado con el articulo 535 de la LOPNNA.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguientes. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO. Se ordena la práctica de examen médico Forense al ciudadano: Ernesto José Niño Mendoza para el día lunes 14 de febrero de 2011 a las 8:00 a.m., mientras llegan los resultados se ordena mantener en calidad de deposito al referido ciudadano en la Comandancia Policial. Líbrese boleta de privación de libertad y oficio a la Medicatura Forense y boleta de traslado. Se acuerda la copias solicitas por la defensa. Se ordena oficiar requiriendo al Tribunal de Control de Adolescente Nro 02 copias del expediente signado con el NR D-2011-194, seguidas en contra de la ciudadana Yuriannay Noemí Niño Peña.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Jueza de Control Nº 8



El Juez

La Secretaria

Abg. Rosangela Cordero Hernandez