REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001293
ASUNTO : KP01-P-2011-001293


AUTO DE


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.164.627, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-05-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: alfarero, domiciliado en Barrio Romeral 1, sector el semerucos, la primera entrada de la invasión los semerucos después de la licorería los mora, calle principal, el cuarto rancho, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04168507023.por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal. A tal efecto se observa: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar. Es todo”. La Defensa manifestó: solicito se decrete procedimiento ordinario y se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, en virtud a la proporción del daño causado. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, estando de acuerdo la Defensa. TERCERO: Se impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de Ley.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL 8