REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001312
ASUNTO : KP01-P-2011-001312
AUTO DE
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.389.454, nacido en Barquisimeto, en fecha 03-12-1981, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urbanizaron del Este, carrera 6 entre calles 11 y 12, casa Nº 152, a media cuadra de las buenas nuevas. Teléfono: 04245002171. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL P-10-17652 (Control Nº 3) y P-09-4691 (Juicio Nº 1) (Abg. Carlos Castillo y Maryorin Yppoliti)
MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.050.288, nacido en Caracas, en fecha 27-09-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Asistente de laboratorio en la UCLA, domiciliado en Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera Nº 4, casa Nº 147. Cabudare. Teléfono: 02512612853. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (Abg. Tibisay Sánchez)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 12:30, horas del mediodía aproximadamente, los Funcionarios Policiales Cabo/2DO (CPEL) RIERA AMILCAR, DISTINGUIDO (CPEL) RODRIGUEZ WILFREDO, AGTE MEDINA JEAN y AGTE AGÜERO BEATRIZ, Adscritos a la Estación Policial Fundalara y Brigada de Seguridad Urbana respectivamente, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándole en labores de patrullaje a bordo de la unida VP-1096 a la altura de la Avenida Venezuela con calle 11, lugar donde avistaron a tres ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como Funcionarios Policiales, en virtud con el Articulo 117 Ord., del Código Orgánico Procesal Penal, el vestía: Una (01) camisa de color blanco pantalón jeans, de contextura gruesa, piel blanca, estatura mediana, emprendiendo veloz carrera, luego el DISTINGUIDO (CPEL) RODRIGUEZ WILFREDO, seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, conforme a los Artículos 205, 126 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos ciudadanos, el que vestía Una (01) franela de color marrón y una bermuda de color beige de tez morena, de mediana estatura, contextura delgada, al momento de realizarle el chequeo corporal se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) arma de fuego de fabricación no convencional de color plateado con cacha de color blanco y en su interior un cartucho percutido calibre 38 mm. Se realiza inspección al segundo ciudadano el mismo vestía suéter de color negro manga larga y pantalón jean, de mediana baja, contextura delgada, piel morena no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, encontrándose adherido a su cuerpo una sonda medica y en su brazo derecho una venoclipsis con solución, en ese momento se acerco un ciudadano que se identifico como Luís Chang cedula de identidad 2.538.233, manifestando que ambos ciudadanos minutos antes bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de su vehiculo marca toyota modelo yaris color azul, placa SBC17C. Posteriormente, se le efectuó llamada vía telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por la Abg. Iraima Aranguren, quien giro instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FUGA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 268 del Código Penal, para el ciudadano ERNESTO DANIEL MACEAS TOVAR y para MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EVASION FAVORECIDA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 264 Y 265 y 277 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 numeral º5 en razón de la Conducta Predelictual y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.389.454, presenta causa PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL P-10-17652 (Control Nº 3) y P-09-4691 (Juicio Nº 1) (Abg. Carlos Castillo y Maryorin Yppoliti, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.389.454 y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.050.288, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FUGA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 268 del Código Penal, para el ciudadano ERNESTO DANIEL MACEAS TOVAR y para MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EVASION FAVORECIDA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 264 Y 265 y 277 del Código Penal,
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas, se configura uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del COPP, en razón a ello se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, considera el Tribunal que se debe decretar a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
Abg. Rosangela Cordero Hernández
LA SECRETARIA