REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001369
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha 03/02/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.419.834 MAS DATOS. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En esta fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeri Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada, por los siguientes hechos sucedidos El 01 de Febrero de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Puesto Quibor de la Primera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje por la calle principal en el sector San Valentín, Municipio Jiménez, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa y al notar la comisión se introdujo en un vivienda de color azul, los funcionarios procedieron a revisar el inmueble y encontraron en un pote con la etiqueta donde se lee PRIMOS CREMA DE ARROZ, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color transparente, contentivo en su interior de una pasta de color amarillenta, de presunta droga, con un peso aproximado de 275 gramos; posteriormente encontraron debajo de la cama un pote de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en bolsa transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso aproximado de 10 gramos. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7º y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno prueba de orientación donde resulto que la presunta droga incautada arrojo un peso de 251, 9 gramos de cocaína. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaró: “yo estaba en la casa de Brigitt Rodríguez, sacando una ropa sucia, llego el tipo salio corriendo llegaron los guardias y allanaron esa casa, registraron la casa y hallaron la droga, me tuvieron contra la pared y después me llevaron al comando de la guardia, con mi menor de 7 meses”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado Ernesto Guedez, expuso: “Esta defensa una vez escuchada la narración del Ministerio Público, así como la declaración aportada por mi patrocinada y una vez aportada las actas policiales, señala que dicha acta policial no señala de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual mi patrocinada fue detenida, además de ello es de hacer notar que mi patrocinada se desempeña como domestica de dicha residencia, ejerciendo las funciones únicas y exclusivas de lavar ropa, por tal motivo mal pudiera el Ministerio Público, atribuirle la responsabilidad de la droga incautada, por cuanto mi patrocinada no tenia ningún tipo de conocimiento de lo que hace su patrono con respecto a su actividad, es evidente que mi patrocinada no vive en esa residencia, por tal motivo esta defensa consigna constancia de residencia emitida por el consejo comunal, por tal motivo y en virtud de una verdadera justicia, solicito a este Tribunal la no aplicación de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público y por considerar que existen otras medidas que mi patrocinada se encuentre vinculada al proceso se acuerde una medida menos gravosa, estoy de acuerdo en relación al procedimiento”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de la imputada y verificada las actas procesales, se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos; tomando en cuenta la pena a imponer, tomando en consideración para decidir lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las limitaciones en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos, exceptúa de la Privativa de Libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento; a su vez en el último párrafo de esta norma, el legislador previo la posibilidad que en caso de ser imprescindible alguna Medida Cautelar, se decrete la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; no obstante quien aquí decide observa, a pesar de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación es contraria a la norma motivado a que los mismos obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el Articulo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido Articulo 210 ejusdem, por cuanto se evidencia que los funcionarios carecían de orden escrita del juez ni orden previa autorización del Ministerio Publico, igualmente se evidencia la ausencia total de testigos hábiles, requisitos fundamentales y previos para realizar el allanamiento de moradas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, por no darle cumplimiento a la norma procesal establecida en el Articulo 210 ejusdem, aunado al hecho de que en el referido procedimiento no se tomo la previsión de soportarlo con la presencia de dos testigos distintos a los del Órgano Policial que avalara la actuación del referido procedimiento policial.
En este mismo orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se desprenden que es insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a un imputado, ya que constituye solo un indicio de culpabilidad. Así mismo y tomando como referencia el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador de Justicia optar por la mas beneficiosa para el reo, posición esta sustentada en la sentencia No. 04-123 del 23-06-2004 de la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control estima que en el presente puede satisfacerse y garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria de la referida ciudadana por la situación especial que prevé el 245 eiusdem en concordancia con el artículo 8 LONNA Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por lo ante expuesto este tribunal decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el Social en la Fiscalía del Ministerio Público, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 23/02/2011 a las 08:30 a.m., y el examen psicológico en la ONA. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de la imputada SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.419.834; como lo es la detención domiciliaria; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7º y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ
LA SECRETARIA