REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001608
ASUNTO : KP01-P-2011-001608
AUTO DE
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado JULIO CESAR BELLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.620.578 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Calificación en Flagrancia se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR BELLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.620.578, en virtud de que se desprende de autos que tienen relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de esta causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; El representante del Ministerio Público procedió a solicitar se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se les imponga Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el Imputado JULIO CESAR BELLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.620.578..
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
El Tribunal le cede la palabra al Imputado, JULIO CESAR BELLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.620.578 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuyó la Representación Fiscal y los que motivaron la audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y manifestó: Soy consumidor, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario, y una medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, solicito se practiquen exámenes del articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas es todo”
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de JULIO CESAR BELLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.620.578, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó la imposición de la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertada de conformidad del art 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, solicito se practiquen los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO, Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del TERCERO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 14-03-2011 a las 08:00 a.m. Se acuerda el peritaje psicológico en la ONA, para lo cual deberá pedir cita. Se acuerda la practica del estudio social en la Fiscalía para lo cual deberán pedir cita.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 8
Abg. Rosangela Cordero Hernández
LA SECRETARIA
ROSELYN FERRER