REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001192
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Secretaria: abg. Rosa Mendoza
Imputado: Odalys Teresa Castillo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.295, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio costurera, hija de Gilda García (f) y José Colmenarez, residenciada en el Barrio la Cruz, calle 26 al final del callejón 4, casa sin número, rancho, al lado de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-7529474 (de su propiedad). (Presenta las causas KP01-P-2007-000239, por el Tribunal de Juicio Nº 02 y KP01-P-2008-007202 por el tribunal de Juicio Nº 06, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Delito: Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Odalys Tersa Castillo García, antes Identificada y precalifica los hechos como Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta que de la revisión del sistema juris 2000 se pudo constatar que la misma presenta 2 medidas cautelares por diferentes asuntos, y tomando en cuenta el último aparte del artículo 256 del COPP, otra medida no es procedente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a la imputada de autos, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quién expone: Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conforme al artículo 256 numeral 9º del COPP, consistente en la presentación al tribunal cada vez que sea requerida.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y siguientes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, basándose en que la imputada ya tienen dos medidas cautelares impuestas por diferentes asuntos y tomando en cuenta el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto tiene impuesta dos medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2007-000239 y KP01-P-2008-007202, llevados por los tribunales de juicio Nº 02 y 06 respectivamente, esta juzgadora considera que la norma no puede aplicarse aisladamente, no es menos cierto que el delito precalificado en la presente audiencia como lo es ultraje previsto en al artículo 222 del Código Penal, contemplando una pena de 1 a 3 meses, sería desproporcional la imposición de la medida privativa de libertad tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que estima quien aquí decide imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que existe la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito y la magnitud del daño causado, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal estima pertinente estando llenos los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone la establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad a la imputada Odalis Teresa castillo García, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º eiusdem, como es la presentación cada 30 días ante el tribunal. Regístrese. Cúmplase.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
El Secretario