REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004299

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°

Corresponde fundamentar la ampliación del Lapso de Pruebas en ocasión a la Suspensión condicional del proceso acordada en Audiencia Oral de fecha 15-02-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor de las acusadas ELIZABETH DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.695, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01-01-1966, de 45 años de edad, hija de Juan Jiménez y Moisés Durán, de estado civil soltera, con grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciada en Chirgua, Sector 1, calle los robles, casa sin número de color verde, como a 5 cuadras de la Escuela Santa Isabel, Chirgua, Vía el Cercado, Estado Lara, y YESENIA DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.004, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-02-1986, de 24 años de edad, hija de Elizabeth Durán, de estado civil soltera, con grado de instrucción 7º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Chirgua, Sector 1, calle Rafael Linares, casa sin número de bloques sin frisar, a media cuadra de la Bodega de Chepina, Chirgua, Vía el Cercado, Estado Lara, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Encontrándose presente Fiscal Primera del Ministerio público Abg. Yoheli Barrios, las acusadas ELIZABETH DURÁN GIMÉNEZ, y YESENIA DEL CARMEN DURÁN, quienes designaron como su defensa de confianza al Abogado José Ramón Ereu quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del código orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y se le cede la palabra a las probacionarias quienes expusieron: “Nosotras nos presentamos en la Unidad Técnica y nos dijeron que allá no había llegado nada, queremos cumplir con las condiciones”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público señaló “vistas las actuaciones que conforman la presente causa solicito que las mismas se hagan cumplir con las condiciones impuestas en audiencia preliminar.”
La Defensora privada expuso “Visto lo declarado por mis defendidas y en razón que se puede verificar que tiene intención de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, es por lo que solicito se amplíe el lapso y se ratifiquen las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. “
Concluida como ha sido la audiencia este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que anteceden y escuchada las partes se observa que en fecha 03-07-2008, este Tribunal impuso a las probacionarias las siguientes obligaciones conforme al 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Residir en un lugar determinado 2.) Prohibición de acercarse a la victima 3.) Prohibición de Portar Armas; y 4.) someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Ayuda al Sistema Penitenciario.
En tal sentido, se observa que las ciudadanas ELIZABETH DURÁN GIMÉNEZ, y YESENIA DEL CARMEN DURÁN, quienes hasta la fecha 20 de Septiembre de 2010 no habían dado cumplimento al régimen de Prueba, tal como lo informa el delegado de prueba asignado con oficio 5175 (folio 111). Por lo que este despacho acuerda fijar en reiteradas oportunidades audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal esta obligado a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas luego de finalizado el régimen de prueba. Al respecto se observa que el organismo encargado de la supervisión control y vigilancia de este régimen es conforme al ultimo aparte del 44 ejusdem, la UTASP y de esta unidad depende el reporte periódico sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es de señalar en este auto motivado, que este Tribunal al tomar la decisión ha considerado la declaración de las acusadas ELIZABETH DURÁN GIMÉNEZ, y YESENIA DEL CARMEN DURÁN y en aras de garantizarle a las acusadas una verdadera Tutela Judicial efectiva la cual es imperante en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como garantizar la reinserción a la sociedad. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
PRIMERO: AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBAS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PERIODO DE UN (1) AÑO, a las acusadas ELIZABETH DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.695, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01-01-1966, de 45 años de edad, hija de Juan Jiménez y Moisés Durán, de estado civil soltera, con grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciada en Chirgua, Sector 1, calle los robles, casa sin número de color verde, como a 5 cuadras de la Escuela Santa Isabel, Chirgua, Vía el Cercado, Estado Lara, y YESENIA DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.004, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-02-1986, de 24 años de edad, hija de Elizabeth Durán, de estado civil soltera, con grado de instrucción 7º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Chirgua, Sector 1, calle Rafael Linares, casa sin número de bloques sin frisar, a media cuadra de la Bodega de Chepina, Chirgua, Vía el Cercado, Estado Lara.
SEGUNDO: Acuerda ampliar el plazo de prueba por un año más, a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto Estado Lara donde tiene fijada su residencia. Manteniendo las mismas condiciones impuestas en audiencia preliminar: 11.) Residir en un lugar determinado 2.) Prohibición de acercarse a la victima 3.) Prohibición de Portar Armas; y 4.) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Ayuda al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión y vigilancias de las condiciones impuestas. Líbrese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio.-

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO


EL SECRETARIO


ABG. RUBEN GARCILAZO