REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO KP01-P-2010-016476

JUEZA T NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: ALFREDO BELLO FUENMAYOR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDY OLIVO.
VÍCTIMA: MARCHAN PEÑA JOSÉ ANTONIO
DEFENSORA: ABG. DAVID YÉPEZ Y ROSELBYS MELÉNDEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

Realizada en fecha 15-02-2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO BELLO FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.582, natural deL Estado Lara, en fecha 19-06-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, hijo de Edith Fuenmayor y Alfredo Bello, domiciliado en la carrera 12 entre 58 y 19, casa Nº 58-35, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-0532589, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente respectivamente; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Encontrándose presente la victima MARCHAN PEÑA JOSÉ ANTONIO quien manifestó que ratificaba todo lo que dijo la Fiscal y que solo le pedía al tribunal que hiciera lo correspondiente.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual declaró su voluntad de no declarar.
La defensa privada por su parte ratifico el escrito de contestación presentado por l anterior defensa, y señalo niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, es evidente que el hecho que se esta imputando no es la debida calificación, no se perfeccionó el acto, al momento en que supuestamente se está sometiendo a la víctima, llegó una comisión, y se encontraban varias personas, entre ellas mi patrocinado, solicito un cambio de calificación en cuanto al robo agravado, para el momento de los hechos a mi representado no se le incauta nada que lo comprometa en el hecho, solo se le encuentra un arma de fuego, es por esto que esta defensa insiste en el cambio de calificación, así mismo, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondiente en todas y cada una de sus partes, así como la imposición de una medida menos gravosa.
PUNTO PREVIO: EL Tribunal debe establecer en primer lugar, que el escrito de contestación a la acusación presentado por la anterior defensa privada del imputado de autos, siendo que el mismo fue ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar por los abogados defensores ABG. DAVID YÉPEZ Y ROSELBYS MELÉNDEZ actual defensa del imputado ALFREDO BELLO FUENMAYOR, fue presentado debidamente, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo anteriormente citado.
El Tribunal respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, sustentada por la defensa, considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por el mismo, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público; y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público; motivo por el cual el Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y consecuente la DESESTIMACIÓN.
Por lo tanto, resuelto el punto previo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado ciudadano ALFREDO BELLO FUENMAYOR por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente respectivamente; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 7 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El acusado ALFREDO BELLO FUENMAYOR será juzgado por lo siguiente:
En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre. De la fuerza armada Policial de Lara, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida Pedro León Torres con calle 43, reciben un llamado de su central de operaciones indicando que un sujeto había sido despojado de su vehiculo en la avenida pedro León Torres con calle 54 frente a Farmatodo al llegar al sitio se les acerca un sujeto el cual estaba bastante desesperado y les participa que dos sujetos uno de ello que vestía camisa color azul y pantalones de color azul contextura fuerte de abundantes cejas, portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de su vehículo este no se dejo y lo despojaron de una suma de dinero (5000,00 Bsf) y una cadena de oro, estos sujetos estaban muy alterado ya que el no se había dejado despojar de su vehículo cuando insistían en que les entregara las llaves uno de ellos logra ver a la comisión policial y emprenden la huida hacia los lados del hospital privado es cuando los funcionarios policiales inician un operativo envolvente y es en la carrera 21 con calle 57 y 58 que logran aprehender a uno de los sujetos involucrados el cual se desplazaba en veloz carrera y reunían las características aportadas por la victima, quedando identificado este como ALFREDO BELLO FUENMAYOR, al cual se le incauto un arma de fuego a la altura de la cintura en el lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola calibre 380mm marca taurus seriales visibles Nº KSH 94507 confeccionada en material metálico y empuñadura de material sintético de color negro con su cargador contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir realizando el procedimiento leyéndole sus derechos y puesto al a orden del despacho fiscal .
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa: Testimoniales: 1.-Funcionarios Distinguido Rondon Hecvin y Agente Hernández Johanny adscritos al puesto Policial La Sucre de la Fuerza armada Policial de Lara; 2.-Víctima Marchan Peña José Antonio; 3.- Experto agente Castañeda Reymundo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Unidad Balística Identificativa comparativa Estado Lara; 4.- Experto Detective Daniel Moreno adscrito al área de Experticias de Vehículo de la delegación Lara. SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las documentales: 1.- Experticia de reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal de fecha 18 de Noviembre de 2009 Nº 9700-127-UBIC1216-10; 2.- Experticia de reconocimiento legal y activaciones de seriales de fecha 21 de Diciembre de 2010 signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-166-12-10, las cuales aunadas a la declaración de los experto que las suscriben conforman la prueba necesaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 330 numeral 9º en relación con los artículos 242, 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio oral y público por su lectura.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuesto el acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALFREDO BELLO FUENMAYOR, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente respectivamente; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 7 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor; SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: En relación a la solicitud de Examen y Revisión de la medida efectuada por la Defensa, este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de dicha medida de coerción personal.
OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ T NOVENA DE CONTROL



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,



ABG. RUBEN GARCILAZO

Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.