REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2011-002071
JUEZ: Abg.- Mariant Julisa Alvarado Hidalgo
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Henry Rodríguez
IMPUTADO (S): Anthony David Heredia Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.064 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liliana Suárez y Ubencio Heredia, residenciado en la Ruezga Norte, Sector 4, calle 7, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-7079309 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeris Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rubén Villasmil
DELITO(S): Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado
Siendo las 6:00 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 09 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 09, integrado por la Juez Suplente Abg. Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de sala funcionario Henry Rodríguez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado Anthony David Heredia Suárez, previo traslado de la Comandancia General de la FAP. Asimismo se deja constancia que comparece la fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, la defensa pública Abg. Rubén Villasmil. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Anthony David Heredia Suárez y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno en este acto la prueba de orientación la cual arrojó como resultado la cantidad de 3,8 de cocaína, es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a las imputadas de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Anthony David Heredia Suárez, responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la libertad inmediata por la presente causa y en su defecto una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante la taquilla de presentación de imputados, toda vez que mi representado no tiene antecedentes penales, tiene 19 años, es un consumidor, esta estudiando, y es necesario ayudarlo, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial. Es todo. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 9° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Anthony David Heredia Suárez. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que esta ajustado a derecho imponer una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada 15 días y la obligación de culminar los estudios para lo cual debe consignar constancia de culminación ante el Tribunal. QUINTO: Se acuerdan los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de drogas, por lo que se acuerda librar oficio al Hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 23-02-2011 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 24-02-2011 a las 8:00 a.m. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos. Líbrese los oficios al Hospital Luís Gómez López y a la ONA. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de ley de lo cual quedan las partes debidamente notificadas. Es todo terminó, se leyó, conformes firman siendo las 6:35 p.m.
La Juez de Control N° 09
Abg. Mariant Julisa Alvarado Hidalgo
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Fiscal del Ministerio Público Defensa Pública
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Imputado Alguacil
Secretaria de Sala
Abg. Rosa Mendoza