REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17/02/2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: GP01-P-2010-017711
JUEZA (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YRAIMA ARANGUREN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO (DEFENSORA PÚBLICA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada en fecha 16/02/2011 audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.148582, natural deL Estado Lara, en fecha 26-12-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: albañil, de estado civil soltero, hijo de Herminia Alvarado y Francisco González, domiciliado en la Urbanización Las Sábilas, Manzana P-23, casa Nº 02, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; RATIFICANDO su escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual declaró su voluntad de no declarar.
La defensa pública por su parte manifestó “niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondientes en todas y cada una de sus partes, solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito de contestación y se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tanto así como no sean admitidas el acta policial Nº 38-12-12 de fecha 07-12-2010 y la experticia de mecánica y diseño ya que no esta promovida como documental.”
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El acusado KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO será juzgado por lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la unidad Motorizada se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Las Sábilas específicamente en la manzana “P” Avenida Principal con calle 3 observaron a un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga larga de color beige con rayas horizontales de color azul y rosado y jeans de color azul, quien se encontraba parado y al notar la presencia policial inició su andar rápidamente, motivo por el cual le dieron la voz de alto se identifico como funcionario, le solicitó al ciudadano mostrara los objetos que portaba no mostrando ningún objeto de interés criminalistico de igual manera le informo que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, no pudiendo ubicar un ciudadano que fungiera como testigo, motivado a que el sector es solitario, incautándole del lado derecho de la cintura entre la pretina del jeans y su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta de color oxidado calibre 12mm marca Canaima, serial parcial 0811, empuñadura de madera de un solo lado, contentiva en su interior de un calibre 12mm marca Armusa sin percutir, le solicitaron los documentos al ciudadano de la misma a los cual no supo dar respuesta, por lo que se procedió a incautar el arma, una vez realizado el procedimiento le impusieron de sus derechos siendo trasladado al ambulatorio y luego a la dependencia policial respectiva para la elaboración del acta policial y notificar al Fiscal del Ministerio público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: 1.-Testimonio de los funcionarios adscritos a la unidad Motorizada de la fuerza Armada Policial del estado Lara, DTGDO. (CPEL) ASDRUBAL CARRILLO, AGENTE (CPEL) MATHIESON CARRUILLO Y AGENTE (CPEL) DEIVIS MOGOLLO, quienes suscriben Acta policial de fecha Nº 38-12-10 de fecha 07/12/2010, la cual será exhibida a los fines de que los funcionarios la reconozca en contenido y firma, y deponga durante la celebración del juicio oral y público sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Testimonio del experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Barquisimeto estado Lara, quien realiza la experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño de fecha 14/12/2010 Nº 9700-127-UBIC-1297-10 efectuada a un arma de fuego tipo escopeta de color oxidado calibre 12mm marca Canaima, serial parcial 0811, empuñadura de madera de un solo lado, contentiva en su interior de un calibre 12mm marca Armusa sin percutir, experticia que deberá ser puesta a la vista del experto que la suscribe, a traves de su exhibición a los fines de que el experto la reconozca en contenido y firma, y deponga durante la celebración del juicio oral y público sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De las pruebas ofrecidas por la defensa, es menester dejar constancia que el escrito de Contestación a la acusación presentado por la defensa el mismo fue en tiempo útil por lo que SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL los testimoniales de : 1.-Doris de Navas CI 7359063; 2.-Gleu Vargas CI 12242503; 3.-Maria Alvarado CI 11789430; 4.-José Luis Alejos CI 19590470; 5.-Lisseth Rivas CI 18426512; 6.-Lisbeth Cordero CI 7432339; 7.-José Rivero CI 2911784; 8.-Alexander Cano CI 11273003, encontrándose en el escrito de contestación la dirección exacta de donde pueden ser ubicados.
CUARTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
ABG. RUBEN GARCILAZO
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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