REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001309
Quien suscribe abogada Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, Juez Temporal del tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente causa supliendo a la Jueza Titular Abogada Carmen teresa Bolívar.
Por recibido escrito de la Abogada Ruth Blanco, adscrita a la defensa pública del estado Lara, defensa del imputado ENDER PASTOR ARRIECHI, mediante el cual solicita que se decrete la Libertad a su defendido ya que el Ministerio Público no ha pronunciado su acto conclusivo.
Revisado el presente Asunto, este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
En fecha 05 de Marzo del año 2010, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI C.I. V- Nº 26.121.452, Natural de: Barquisimeto Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 05-11-1.984; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Douglas de Jesús Bravo y Reina Lucia Arriechi; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero: grado de instrucción: 3er grado de educación básica: ; Residenciada en: Bario 5 de Julio, av. Principal frente a la farmacia las delicia casa nro. 74. Barquisimeto Estado Lara.
Concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
Hasta la presente fecha han transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa quien aquí decide revisadas como han sido las actuaciones y verificado el sistema JURIS2000, que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo ni ha solicitado la prórroga respectiva, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la conducta predelictual del imputado de autos quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región centro occidental URIBANA cumpliendo pena por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en la causa signada con el Nº GP01P2008010560 , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; igualmente se le sigue causa por ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio en la causa signada con el Nº KP01P2008004341, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control en la causa signada con el Nº KP012009000263, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI C.I.V- Nº 26.121.452, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide. Notifíquese a las partes, Líbrense oficio al Centro Penitenciario de la Región centro occidental URIBANA, notificando de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio público del estado Lara, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio notificando de la presente decisión al Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución. Cúmplase
JUEZA (T) NOVENA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA
ABG. RUBEN GARCILAZO
Se dio cumplimiento con lo ordenado.-
MJAH.
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