REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-002071
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 16-02-2011, en la causa abierta al ciudadano WILLIAM JOSÉ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.086 (No la porta), natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 18-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2º de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de camionero, hijo de Isabel Salcedo y José Pérez, residenciado en el Callejón 35 entre calles 12 y 13, casa sin número, rancho, detrás de la casa Comunal, por el llevadero de agua, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 15-02-2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas.Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de la Defensa ABG. RUBÉN VILLASMIL, adscrito a la Defensa Pública de este Estado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no deseaba declarar. La defensa técnica solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga la libertad inmediata por la presente causa y en su defecto una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridas, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado WILLIAM JOSÉ SALCEDO; en virtud de que en fecha 14-02-2011 encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de policia del Estado Lara centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial La sucre, siendo aproximadamente las 20:30 horas del día, desplazándose por el sector Cuesta de Santa Bárbara observaron a un ciudadano de aproximadamente 1,75 metros de estatura contextura delgada color de piel morena, quien al notar la presencia policial cambio el sentido en su desplazamiento razón por la cual procedieron los funcionarios a darle la voz d alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal , se identificaron como funcionarios policiales, , le indicaron mostrara todo lo que portaba en su vestimenta informándole que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándole abultado en el bolsillo izquierdo del lado delantero del pantalón que vestía, y al indicarle que mostrara lo que poseía el mismo mostró dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color negro atado en su interior de trozos compactos de color marrón que expide un olor fuerte, presumiblemente de algún tipo de droga, impuesto como fue de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, trasladándolo a la sede de ese comando policial, verificado como fue por el sistema SIIPOL el cual arrojo que el mismo presenta solicitud de orden de captura por la causa Nº KP01P2009004985, notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.) de droga de la denominada COCAÍNA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado WILLIAM JOSÉ SALCEDO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días.
SEXTO Se acordó la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO
ABG. RUBEN GARZILAZO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-