REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-002094

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 17/02/2011 en la causa abierta al ciudadano: RONALD RAFAEL YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.123, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1978, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Yajure y Rafael Medina, residenciado en el Barrio Brisas del Turbio, calle Piar con Bermúdez, casa sin número de color verde (rancho), a una cuadra del mercal, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público (Aux), de fecha 15/02/2011, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza abogados Abg. Carlos Alberto Castillo y Elizabeth García, quienes fueron debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: Me encontraba en mi casa con mi esposa, mi hijo, sus hermanas, y mi persona, estaba viendo el futbol, llegaron 2 camionetas y salieron corriendo 2 muchachos, y me metieron por el frente, me preguntaron que si tenía entrada y le dije que si, luego me preguntaron por el arma y yo le dije que no la tenía que eso fue en el 2005, ellos me pedían plata, me sacaron hacia fuera sin camisa, luego me llevaron hasta la 30, ahí me preguntaron si era derecho o zurdo y les dije que era derecho y me hicieron los exámenes y ellos me dijeron que tenía que decir que ellos me habían agarrado en la calle y que la droga me la habían conseguido en el bolsillo, es todo.
La defensa privada por su parte consignó documento con las firmas de los compañeros de trabajos de Mercabar, donde dan fe de la buena conducta de su representado así mismo señalo que en el acta policial se dejó constancia que no habían testigos, este es un procedimiento que se ha venido viendo en reiteradas oportunidades, los funcionarios hacen esta práctica donde siembran drogas y los operadores de justicia no hemos podido hacer nada, la fiscalía trabaja en base a las actas y el juez no tiene mas elementos, y las actas es un mero indicio, y que tiene que ser concatenado con otras pruebas para poder tener fe en una sentencia, se han realizado reiteradas denuncias y seguimos cometiendo la misma práctica y los mismos errores, se legaliza los malos procedimientos y los delitos que están cometiendo los funcionarios, no existen suficientes evidencias como para que se pueda decretar la medida solicitada por la fiscalía, no hay testigos que señalen que la droga le fue quitada a mi representado, considero que no están llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus ordinales, mucho menos el artículo 251, el COPP es garante del debido proceso y de la presunción de inocencia, la libertad es la regla y la medida privativa de libertad es la excepción, con la aplicación de una medida contenida en el artículo 256 se puede garantizar las resultas del proceso, sugiriendo la del arresto domiciliario, la cual el TSJ ha equiparado con la medida privativa solo que cambia el sitio de reclusión, solicito el procedimiento ordinario y posteriormente se llevarán los testigos a la fiscalía a los fines de colaborar con la investigación.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado RONALD RAFAEL YAJURE; siendo que en fecha 14-02-2011 encontrándose funcionarios adscritos a el cuerpo de Policial del Estado Lara división de inteligencia comando, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde en el Barrio Brisas del Turbio específicamente por la calle Piar, con calle Bermúdez, parroquia Juan de Villegas , cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la via, quien vestía para el momento suéter de color verde pantalón tipo bermuda de blue jean con sandalias de color negro , quiena opto una actitud nerviosa y opto en caminar mas rápido de igual manera mirando hacia la pares ocultando su rostro como si le molestara algo entre las piernas, le dieron la voz de alto y el ciudadano continuo caminando mas rápido con intenciones de evadirse en la esquina identificándose como funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 aparte 5 del Código orgánico procesal penal, le solicitaron que exhibiera lo que cargara en su poder quien hizo caso omiso procediendo el funcionario a efectuarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, efectuándole una inspección de persona encontrándole en el bolsillo delantero lateral derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente con cierre mágico tipo click y en su interior varios envoltorios pequeños confeccionado en material sintético de color blanco atado en la parte superior con hilo de coser de color amarillo contentivo de una sustancia granulada con fuerte olor presumiendo que sea algún tipo de droga, y al ser contados resultaron ser sesenta y nueve (69) envoltorios, así mismo le incautaron la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 bsf) , siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, Verificado como fue por el sistema escorpión, el mismo presenta una entrada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, notificado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes. De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado la cantidad de treinta y uno como ocho gramos (31,8 grms.) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; siendo que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaba actividades de distribución de las mismas; así mismo verificado como fue el mismo a través del sistema JURIS2000 se constato que se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de ejecución en la causa KP01-P-2005-013910, por la comisión del delito de Detentacion de Arma de fuego; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RONALD RAFAEL YAJURE; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO,


ABG. RUBEN GARCILAZO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.