REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
Por recibida la presente causa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la decisión dictada por la misma en fecha 15-02-2010 en la cual resolvió en los siguientes términos: “Se anula de oficio solo en lo que respecta a la medida de coerción personal la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal,… y ordeno remitir con carácter de urgencia el presente asunto a un juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal Penal”; se fija audiencia especial para el día 17-02-2011.
Realizada la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal Penal, en fecha 16/02/2011, al ciudadano: JORGE RAMON GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.927, nacido en Quibor, en fecha 24-06-77, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: maestro de obras, domiciliado en Barrio El Calvario, San Valentin, Casa s/n ranchito, cerca del gimnasio, Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0416-9508873.
La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratifico su solicitud de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, toda vez que el mismo presenta otro asunto en la cual tenía impuesta medida de detención domiciliaria la cual estaba incumpliendo al cometer este nuevo hecho.
La defensa pública Abg. Zarelly Zambrano, por su parte ratifico la imposición de la medida de detención domiciliaria.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ROSA GONZALEZ y de la ABG. Zarelly Zambrano, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado; se dio por concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JORGE RAMON GOMEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 08/02/11, funcionarios policiales SUB/INSP Jairo Colmenárez, C/2do (CPEL) José Dorante, DTGDO (CPEL) Nerio Duno y Agente Idelfonso Gutiérrez, adscritos a la estación policial de Quibor, que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde del día 08-02-2011, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como Jorge Ramón Gómez quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, e igualmente señala en su último en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar previa , el Tribunal debera evaluar la entidad del nuevo delito, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JORGE RAMON GOMEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección aportada por el imputado en esta audiencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro la boleta de detención domiciliaria desde la sala de audiencia. Se ordena oficiar al Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Juicio en la causa KP01-P-2010-017190 a los fines de informar sobre la presente decisión y que el imputado se encontraba detenido por esta causa para la fecha en que se encontraba fijado el juicio. Regístrese publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO
ABG. RUBEN GARCILAZO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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