REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002183
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 17/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: EFRAÍN ELIAS SILVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.757 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Avassdimil Silva y Cristina de Silva, residenciado en el Romeral II, segunda parcela, Vía Tamaca - Cordero, casa sin número de color blanco con corredores amarillos, a 500 metros de la Licorería de los Hermanos Mora, Barquisimeto, Estado Lara.; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 16/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley a la Protección Penal de la Actividad Ganadera. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO LEÓN DAZA; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensa de confianza ABG. CARLOS RANGEL, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional.
La defensa privada solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley a la Protección Penal de la Actividad Ganadera; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado EFRAÍN ELIAS SILVA GÓMEZ; que en fecha 15/02/2011 funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara Primera Compañía, Comando Barquisimeto, encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la via principal Barquisimeto Duaca cerca de la escuela de policías del Estado Lara, se apersono un ciudadano de nombre Pérez Colmenarez Fitzalan, quien manifestó querer formular denuncia que hace una emana se le habían extraviado tres animales, ejemplares equino de su propiedad igualmente presento certificado binacional de anemia infecciosa equina, retirándose del puesto, posteriormente a las siete y treinta de la noche, se presento nuevamente el referido ciudadano manifestando que había visto los tres animales ejemplares dentro de una vivienda ubicada en la vía Tamaca las tunas sector romeral 2 calle principal de Barquisimeto, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano DIAZ ROMERO FRANKLIN ZIOMAR, quien permitió la entrada a su residencia y dentro de la misma avistaron a tres animales ejemplares equinos el ciudadano agraviado señalo que eran de su propiedad procedieron a preguntarle al ciudadano propietario de la residencia de quien eran los mencionados animales indicando que eran del ciudadano Efraín posteriormente le realizaron llamada via telefónica informando que no podían sacar esos animales de residencia sin su autorización, en fecha 15/02/2011 se dirigieron los funcionarios a la residencia el ciudadano Silva Gómez Efraín, quien manifestó que no asistiría a la citación por lo que le informaron que quedaría detenido impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código orgánico procesal Penal y fue notificado al Fiscal del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que no consta en las actuaciones las resultas de los exámenes médico forenses para determinar con precisión la entidad de las lesiones causadas a las víctimas del proceso; así como también se evidencia que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocio e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EFRAÍN ELIAS SILVA GÓMEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días. Por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial penal.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
ABG. RUBEN GARCILAZO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-