REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
Años 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011574

Corresponde fundamentar la ampliación del Lapso de Pruebas en ocasión a la Suspensión condicional del proceso acordada en Audiencia Oral de fecha 21/02/2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a favor del acusado PEDRO LUÍS PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.866, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-04-1986, de 24 años de edad, hijo de Pedro Pérez y Magali Gil, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la Guardia, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 8B, casa Nº 29, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 84 numeral 3º y 80 primer aparte y 82 ejusdem.
Encontrándose presente Fiscal Noveno del Ministerio público Abg. Pedro Leon Daza, el acusado PEDRO LUÍS PÉREZ GIL, quien designa como su defensa de confianza a la Abogado Anadel Rojas quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del código orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y se le cede la palabra al probacionario quien expuso: “Yo no me presenté a la unidad técnica porque me trasladaron para Puerto Ayacucho y no me llegaron las notificaciones, quiero que me den una oportunidad que quiero cumplir con las condiciones, ahora me trasladaron de nuevo para acá porque tuve un accidente”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público señaló no tener oposición en la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso. La Defensora privada expuso : “ Visto lo declarado por mi defendido y en razón que se puede verificar que tiene intención de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, es por lo que solicito se amplíe el lapso y se ratifiquen las condiciones impuestas en la audiencia preliminar.” Concluida como ha sido la audiencia este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que anteceden y escuchada las partes se observa que en fecha 01/02/2010, este Tribunal impuso al probacionario las siguientes obligaciones conforme al 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Residir en un lugar determinado 2.) Prohibición de acercarse a la victima 3.) Permanecer en un trabajo estable y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Ayuda al Sistema Penitenciario.
En tal sentido, se observa que el ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ GIL, quien hasta la fecha 29 de Julio del 2010 no había dado cumplimento al régimen de Prueba, tal como lo informa el delegado de prueba asignado con oficio 4097 (folio 72). Por lo que este despacho acuerda fijar en reiteradas oportunidades audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal esta obligado a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas luego de finalizado el régimen de prueba. Al respecto se observa que el organismo encargado de la supervisión control y vigilancia de este régimen es conforme al ultimo aparte del 44 ejusdem, la UTASP y de esta unidad depende el reporte periódico sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es de señalar en este auto motivado, que este Tribunal al tomar la decisión ha considerado la declaración del acusado PEDRO LUÍS PÉREZ GIL y en aras de garantizarle al mismo una verdadera Tutela Judicial efectiva la cual es imperante en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como garantizar la reinserción a la sociedad. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBAS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PERIODO DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, al acusado PEDRO LUÍS PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.866, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-04-1986, de 24 años de edad, hijo de Pedro Pérez y Magali Gil, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la Guardia, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 8B, casa Nº 29, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
SEGUNDO: Acuerda ampliar el plazo de prueba por un año y seis meses más, a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto Estado Lara donde tiene fijada su residencia. Manteniendo las mismas condiciones impuestas en audiencia preliminar: 1.) Residir en un lugar determinado 2.) Prohibición de acercarse a la victima 3.) Permanecer en un trabajo estable y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Ayuda al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión y vigilancias de las condiciones impuestas. Líbrese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO