REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014608

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADO:
Fernando José Meléndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.087, natural de Carora, Estado Lara, en fecha 18-11-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, soltero, hijo de Ricardo Meléndez (f) y Carmen Rodríguez, domiciliado en la Av. La Salle con Horcones, casa sin número de color azul a 6 metros del Hotel Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0251-2538060 (de su casa). Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado presenta la causa KP01-P-2009-005825 ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal
LOS HECHOS IMPUTADOS

Según acta policial sin numero de fecha 07-10-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Silvio Sánchez, S/1ro. Luis Hernández, Yamil Rivero, S/2do. Renato espinoza y Richard Colmenares, adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 16:00 se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a la autorización de entrega controlada o vigilada de dinero, autorizada por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose en compañía del ciudadano Franluis Linarez como víctima en el presente asunto hacia la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones, frente al establecimiento comercial del hotel aeropuerto de Barquisimeto estado Lara, sitio acordado con la víctima por los solicitantes de dinero a fin de que éste les efectuase el pago de 40 mil bolívares; una vez en el lugar la víctima estaciona en el lugar señalado y los efectivos se resguardan en las adyacencias, sin embargo al cabo de 10 minutos la víctima arranca el vehículo y realiza llamada telefónica la jefe de la comisión, informándole que los solicitantes le habían indicado que debía trasladarse hasta la calle 38 con Avenida Venezuela hasta la sede de una chatarrera, cumpliendo lo acordado, sin embargo al cabo de unos minutos la víctima vuelve a arrancar su vehículo y de nuevo llama al jefe de la comisión policial indicándole que le ordenaron trasladarse a la calle 37 con avenida Venezuela, debiendo estacionarse frente a la Licorería “La Confianza”, pudiendo observar la comisión que se encontraba cerca del agraviado, cuando un sujeto de sexo masculino y que vestía blue jean manchado con grasa mecánica y chemise verde claro, de aproximadamente 20 años de edad, miraba de forma sospechosa el vehículo del agraviado y al cabo de 3 minutos aproximadamente, se acerca al vehículo y la víctima le hace entrega de un paquete que simulaba la cantidad de 40.000, procediendo la comisión a interceptar al sujeto quien fue inmediatamente detenido y al practicársele inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la mano derecha el paquete que simulaba la cantidad de 40.000 contentivo de 5 billetes de la denominación de 20 bolívares son los seriales: C16194471, A86018020, A46664155 y J68141678, así como en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca SAGEM, identificado con precisión en el acta policial y registro de cadena de custodia, y dos boletas de libertad en los asuntos KP01-P-2009-4667 y KP01-P-2009-5825.

PUNTO PREVIO

Visto el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica y ratificado en esta sala, donde rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal I, referente a la falta de resquisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Esta juzgadora una vez revisada la acusación fiscal constata que la misma contiene los datos personales del imputado, existe una relación clara y concisa de las circunstancias de los hechos que se atribuyen al acusado de autos, existe los fundamentos de la imputación las cuales se establecen de una manera clara en el capitulo III del escrito acusatorio, así mismo se establece el precepto jurídico aplicable como lo es el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo contiene los medios de pruebas ofrecidos tanto documentales como testimoniales, la cual se señala su licito, pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los resquisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, por tal motivo se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya señalada.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Fernando José Meléndez Rodríguez, titilar de la cédula de identidad Nº 25.147.087, por el delito de Extorción previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción.




PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL



Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios SM/2 Silvio Sánchez, S/1 Luís Hernández, S/1 Yamil Rivero, S/2 Renato Espinoza, y S/2 Richard Colmnárez, adscritos al Grupo Antiextorción y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, quienes declararan sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado de autos.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano Franluis José Lináres Barreto, en su condición de víctima, quién declarar sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
TERCERO: Testimonio de la experto Ing. Yohanna Barrios, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien practicó la experticia de vaciado de contenido de fecha 22-10-2010, bajo el Nº 9700-127-EI-245-10, a un teléfono celular marca SANGEM con su respectiva batería.
CUARTO: Testimonio del experto TSJ Carlos González, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien realizó experticia de autenticidad y falsedad de fecha 09-10-2010, bajo el Nº 9700-127-UD-1600-10-10, a 5 billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares, con los siguientes seriales: C16194471, A86018020, K288734416, A46664155 y J68141678, la cual concluye que el material suministrado es auténtico.

DOCUMENTALES
PRIMERO: Datos Filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes de la tarjeta SIM CARD Nº 895804420003192691, de la Empresa Movsitar.
SEGUNDO: Datos Filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes del número de teléfono 0414-5200832.
TERCERO: Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 22-10-2010, signada bajo el Nº 9700-127-EI-245-10, efectuada a un teléfono celular marca SANGEM con su respectiva batería.
CUARTO: Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 09-10-2010, bajo el Nº 9700-127-UD-1600-10-10, efectuada a 5 billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales C16194471, A86018020, K288734416, A46664155 y J68141678.
Otra Prueba: Autorización de Entrega Controlada, tramitada por el tribunal de control Nº 07.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; Punto Previo: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal i, en virtud de que la acusación cumple con todos los resquisitos exigidos en el artículo 326 en sus 6 ordinales del Código orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Fernándo José Meléndez Rodríguez, titilar de la cédula de identidad Nº 25.147.087, Extorción previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como ducumentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el acusado plenamente identificada, “No Admito los Hechos y Me Quiero ir a Juicio”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al tribunal para decretarla en su oportunidad. QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEPTIMO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI


EL SECRETARIO