REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016930
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADO:
1.- Jhonny Antonio Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con grado de instrucción 3º de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Castañeda, domiciliado en la Urbanización Sucre, Vereda 8, casa Nº 18, Barquisimeto, Estado Lara, Telf. 0251-2334905 (de casa de su suegra Alicia Pérez). Revisado el Sistema informático Juris 2000, no presenta ninguna causa activa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Según acta policial sin numero de fecha 22-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Antonieta Escalona, Sub.Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Yeremmy Contreras y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 32 entre calles 38 y 39, observan que en la vía pública transitaba un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehículo moto, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo por lo que se le da voz de alto, sin embargo éste hace caso omiso y emprende huida motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual se trató de practicar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin presencia de testigos ya que las personas que se encontraban en los alrededores manifestaron no desear prestar colaboración por temor a represalias, habida cuenta que el sujeto retenido era conocido en la zona como El Jollín, quien lidera una banda criminal dedicada al robo de los vecinos, seguidamente embargo el detenido asume una actitud violenta y trata de agredir a dos de los funcionarios actuantes, en atención a lo cual se hizo necesario el uso proporcional de la fuerza pública para someterlo, practicándose la revisión del mismo de la que no se encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo y visto que el imputado presentaba un alto estado de nerviosismo, se procedió al traslado a la sede de la SubDelegación del citado Cuerpo Policial a fin de practicarse una inspección más profunda, sitio en el cual se determinó al ser despojado de toda su vestimenta, que portaba en sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse que estaba en posesión de narcóticos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio como por la defensa técnica plasmadas en su escrito de constelación de la acusación, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal las cuales se mencionan a continuación:
TESTIMONIALES
Promovidas por el Ministerio Público
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Inspectora Antonieta Escalona SUB/ Inspector Yaimer Betancourt, AGTE Alexander Álvarez, AGTE Yeremy Contreras y Agente Juan Parada, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión y declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado.
SEGUNDO: Declaración de los expertos Wilma Mendoza, Julio Rodríguez y Ever López, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes declararan sobre las experticias que practicaron, experticias Toxicológica, Química, Experticia de Reconocimiento Legal, acta de identificación plena.
Promovidas por la Defensa Técnica
PRIMERO: Testimonio del ciudadano Franklin Dogomar Montes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.617, quién fue testigo de la aprehensión.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano Fernándo Anzola Gaudy, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.490, testigo de la aprehensión.
TERCERO: Testimonio Ember Antonio Barrios Cortéz, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.198, testigo de la aprehensión.
CUARTO: Carlos Alfonso Ledesma Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.668, testigo de la aprehensión.
QUINTO: Patricia Morela Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.255, testigo de la aprehensión.
DOCUMENTALES
Promovidas por el ministerio Público
PRIMERO: Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-5945-10, de fecha 15-12-2010, efectuada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de orina y raspado de dedos, donde se concluye que en el raspado de dedos no se detecto residuo de marihuana y en la muestra de orina se localizaron residuos de marihuana y se localizaron residuos de cocaína.
SEGUNDO: Experticia Química Nº 9700-127-5947, de fecha 15-12-10, practicada por lo expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de un (01) envoltorio de material sintético transparente , contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto 15.3 gramos positivo para cocaína.
TERCERO: Experticia de Identificación Plena y Reseña, realizada de fecha 22-10-2010, s/n, suscrita por la funcionaria Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para determinar los posibles registros que presenta los acusados de autos.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-127-DC-AEV-016/11/10, de fecha 16-11-10, realizada por Ever López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo clase moto Yamaha, color plata, donde se concluye que los seriales de la misma se encuentran en estado original.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos primero y tercero del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 22-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Antonieta Escalona, Sub.Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Yeremmy Contreras y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación a la sustancia incautada realizado a la sustancia incautada en fecha 22-11-2010 por la experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la experticia química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
Promovidas por la Defensa Técnica:
PRIMERO: Informe médico forense de fecha 29-11-2010, Nº 9700-152-7569, suscrito por el médico forense Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ser incorporada por su lectura.
SEGUNDO: Se acuerda la practica de experticia de balística comparativa de la concha de un proyectil, el cual fue promovido por la defensa como nueva prueba de conformidad con el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se comparen con las armas que portaban los funcionarios aprehensores del procedimiento de fecha 22-11-2010. Se ordena a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecido en la Carta Magna y en la Norma Adjetiva, fue promovida como prueba nueva en virtud de la declaración rendida por el ciudadano Franklin Dogomar Pérez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29-12-10, habiéndose presentado acto conclusivo y las cual fue consignada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Jhonny Antonio Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.058, por la presunta comisión del de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa técnica, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, No Admito los Hechos y Me quiero ir a Juicio. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEPTIMO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso legal
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO