REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000267
ASUNTO : KP01-P-2007-000267


REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano JUAN ELIEZER MENDOZA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.753, en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 25-01-2007 el Juzgado de Control en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JUAN ELIEZER MENDOZA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.753, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado mencionado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que el imputado JUAN ELIEZER MENDOZA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.753, desde la fecha en que les fue revisada la medida, se ha presentado inicialmente en el período acordado pero en las últimas oportunidades se ha presentado en períodos de tres y cuatro meses, sin que este Tribunal así lo haya autorizado, siendo su última presentación en fecha 01-02-2011; con lo cual se puede determinar que no se ha evadido del proceso aun cuando no ha cumplido las presentaciones con la periodicidad que le fue impuesta.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido un amplio espacio de tiempo, es necesario destacar que aunque ya ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vigencia de las medidas de coerción personal, sin que se haya podido terminar la presente causa, también se observa que en varias oportunidades este imputado, no ha comparecido al acto de Audiencia de Juicio que se ha fijado y diferido en reiteradas oportunidades, contribuyendo así con el retardo procesal del presente procedimiento; además de que en el último año no ha cumplido las presentaciones con la periodicidad que le fue impuesta.
Tal situación, unida al hecho de que está pendiente la celebración del juicio, le impide a quien decide decretar el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa, considerando que en todo caso, lo procedente es ciertamente una revisión de la medida, pero no su supresión.
En ese sentido la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a los fines de que la cumplan por lapsos mas largos, en este caso de Sesenta (60) días; a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso el cual, como ya se expresó se encuentra próximo a la celebración del Juicio Oral y Público, pues de lo contrario se corre el riesgo de que eventualmente el imputado no pueda ser ubicados y se pierda su rastro, situación esta que no representaría riesgo de que quede ilusoria la continuación del presente procedimiento, si el imputado permanece sujeto a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, las cuales, una vez ampliadas, afectarían en menor proporción sus otras actividades.
Por ello, se considera que para asegurar la continuidad del proceso, la sujeción del imputado al mismo y a su vez el derecho de los imputados a que se revise periódicamente su medida de coerción personal, este debe seguir sujeto a las presentaciones periódicas, la cuales en los adelante deberá cumplirlas en lapsos de SESENTA (60) días; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal. SEGUNDO: Se acuerda la ampliación del lapso de las presentaciones a que está sujeto el imputado JUAN ELIEZER MENDOZA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.753, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de SESENTA (60) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA