REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000690
ASUNTO : KP01-P-2010-000690
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO
FISCAL SEPTIMO: ABOG. FRANCIS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIRIO ECHEVERRIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.458, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ordaz, hijo de Julio Arcia y de Andrea Aristimuño, fecha de nacimiento 10-02-1984, domiciliado en: Pueblo Nuevo, calle 9, entre 3 y 4, casa S/N de color azul. Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“En fecha 02-02-2010, a las 10:50 horas de la mañana, se presenta en la sede del Centro Policial Barrio Nuevo de la Policía de Lara, el ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO JIMENEZ, quien manifestó que dos ciudadanos, cuyas características físicas aporto, le habían sometido en la carrera 14 con calles 51 y 52 de esta ciudad, obligándolo a entregar un vehiculo de su propiedad, marca FIAT, modelo 146 UNO CS, año 1987, color AZUL, placas KAO-40K, en el cual huyen, este sale corriendo y es auxiliado por un ciudadano que conducía un vehiculo PALIO, quien lo lleva el puesto policial, los funcionarios DTGDO. (CPEL) RUBEN GUTIERREZ y CLEMENTE TORRES, adscritos a la comisaría La Sucre, con la información dada por la victima, se trasladan en un vehiculo particular, logrando ubicar estacionado en la vía pública el referido vehiculo, y aproximadamente a 50 metros del lugar se desplazaban dos ciudadanos con las mismas características físicas y de vestimenta y en ese momento son señalados por la victima como los que minutos antes le habían despojado de su vehiculo, es cuando los funcionarios les dan la voz de alto, pero estos hacen caso omiso e intentan salir corriendo y gracias a una rápida atención de los funcionarios actuantes, logran interceptarlos en la carrera 15 con calle 54 de esta ciudad, luego, los funcionarios solicitan el apoyo de otros funcionarios para el traslado hasta la sede de la Comisaría de los sujetos aprehendidos, quedando identificados el mayor de edad como EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, quien se encontraba en compañía del ciudadano YORBIS IVAN MUJICA TORREALBA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.144.467, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, siendo estos ciudadanos reconocidos por la victima como sus victimarios y el vehiculo recuperado como de su propiedad”
La representación Fiscal, ofreció los siguientes medios de pruebas:
.- Testimonio de los Expertos Sargento 2do. EDILVER JOSÉ RAMOS DEVIDES, y Sargento 2do. YANNI ALFREDO GARCIA GONZALEZ adscritos al Laboratorio Regional 4, Laboratorio Central del Departamento de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Experticia al vehiculo automotor marca FIAT, modelo 146 UNO, año 1987, color AZUL, tipo SEDAN, placas KAO-40K, uso PARTICULAR, concluyendo que el vehiculo descrito anteriormente presenta sus seriales ORIGINALES.
.- Testimonio de la victima DANIEL JOSE CASTILLO GIMENEZ.
.-Testimonio de los funcionarios actuantes, DTGDO. (CPEL) RUBEN GUTIERREZ y DTGDO. (CPEL) CLEMENTE TORRES, adscritos a la Comisaría Sucre del Estado Lara, por haber practicado la aprehensión del imputado de autos.
.- Experticia Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0195, de fecha 04-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. EDILVER JOSÉ RAMOS DEVIDES, y Sargento 2do. YANNI ALFREDO GARCIA GONZALEZ, practicada a un vehiculo marca FIAT, modelo 146 UNO, año 1987, color AZUL, tipo SEDAN, placas KAO-40K, uso PARTICULAR, en la cual se concluye que el vehiculo descrito anteriormente presenta sus seriales ORIGINALES.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2010, suscrita por el funcionario Sub. Inspector ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de los datos filiatorios del imputado, fundamentalmente la constancia de edad del ciudadano YORVIS IVAN MUJICA TORREALBA.
En fecha 05-02-2010, se celebro Audiencia de calificación de Flagrancia conforme a los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual ordenó el Tribunal de Control Nº 2 que, se siguiera el presente asunto por el procedimiento Abreviado, al igual que se le decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 15-03-2010 recibió este Tribunal escrito de Acusación Formal proveniente de la Fiscalía Séptima del Estado Lara, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.458, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01-11-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.458, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artìculos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, En este estado se procede a narrar la formas en la que sucedieron los hechos. es todo”
La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:
“niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, ya que en el transcurso del debate demostrare a través de los medios de pruebas la inocencia de mi defendido. Es todo.”
El acusado EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no rendiría declaración en esa oportunidad.
Este Tribunal admitió la acusación presentada y ordenó proseguir con el enjuiciamiento del acusado.
El Debate Oral se extendió hasta el día 02-02-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 15-11-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la documental DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, signada con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0195, de fecha 04/03/2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. EDILVER JOSÉ RAMOS DEVIDES, y Sargento 2do. YANNI ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional 4, Laboratorio Central del Departamento de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un vehiculo marca FIAT, modelo 146 UNO, año 1987, color AZUL, tipo SEDAN, placas KAO-40K, uso PARTICULAR, en la cual se concluye que el vehiculo descrito anteriormente presenta sus seriales ORIGINALES.
En fecha 25-11-2010, se procedió a escuchar la declaración de la Victima, ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.774.553, quien expuso:
“yo estaba en la 52 con 14, yo estaba dejando un cliente mió, cuando yo salgo me encañonaron dos personas allí y me quitaron el carro. Entonces yo encontré el carro como a dos cuadras abandonado. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no recuerdo la fecha… en la carrera 14 con 52 ocurrieron los hechos… uno era un negrito de gorra, supuestamente habían detenido a dos y me tomaron la declaración, los funcionarios me dijeron que estaban detenidos…. Uno era moreno y el otro era banquito narizón…. No los vi muy bien…. Las personas que detuvieron fue como a 4 cuadras, bueno lo que dijo la policía……. Yo llegue hasta el modulo de la 55….no lo llegue a ver a las personas que detuvieron… la policía me dijo que las detuvo a cinco cuadras….. el carro solamente me robaron….. las personas que me robaron andaban armado… el blanco era el que andaba armado…….. no se si a las personas detenidas le incautaron armas……. Nose a que distancia los detuvieron, porque los policías en la bicicleta me dijeron que habían agarrado a los que me habían robado…. Yo llegue al modulo y habían dos detenidos… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA RESPODNE: yo recupere mi carro…… estaba parqueado abandonado….. el carro estaba solo… yo subí asta la otra cuadra y me dijeron que habían dos carajos por allí y el policía me dice que habían agarrado a unos tipos y que tenia que ir al modulo……. La gente que estaba por allí, yo no coloque denuncia ni nada, fue la gente que estaba por allí que le dijo a la policía……. Si yo reconocería a la persona que me robaron ese día… no en esta sala no esta la persona que me robaron. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: los funcionarios me dicen que llegue hasta el modulo que habían agarrado a dos tipos sospechoso….. los policías me llegan al rato que yo estaba en casa de mi abuela, ellos me dijeron que habían agarrado a dos personas que se encontraban por allí sospechoso y que llegara hasta el modulo. Es todo.”
En fecha 09-12-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2010, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja actuantes de los datos filiatorios de los imputados y la edad del ciudadano MUJICA TORREALBA YORVIS IVAN.
En fecha 20-12-2010, el acusado EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, rindió declaración, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:
“yo soy inocente de lo que se me acusa.”
En fecha 19-01-2011, se continuo el presente Juicio Oral Publico, manifestando la defensa privada que su representado deseaba rendir declaración, seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional del Articulo 49 numeral 5to, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este:
"si deseo declarar, yo no tengo nada que ver con lo que me están acusando, yo no he hecho nada malo, solicito que estos se termine para salir de todo esto por soy inocente. Es todo.”
En el mismo acto la representación Fiscal conjuntamente con la defensa manifiestan a este Tribunal que se por reproducida la declaración de los expertos EDILBER JOSÉ RAMOS DEVIDES y YANNY ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ, Adscritos al Laboratorio Regional Numero 4, Laboratorio Central del Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, con el informe escrito de la experticia practicada por éstos, y que consta en las actas, ya que no está en discusión el resultado de dicha experticia, y de esa manera se le de celeridad al presente juicio; lo cual es acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 02-02-2011, se dejó constancia que se prescindía del testimonio de los funcionarios RUBEN GUTIERREZ y CLEMENTE TORRES, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto consta en autos que el primero mencionado fue debidamente citado y además se ordenó su conducción por la fuerza pública sin que fuera posible su comparecencia; en el caso del segundo mencionado, según información de la Comandancia de Policía éste se encuentra de reposo psiquiátrico y fue dado de baja de esa institución y respecto del cual fue ordenada la conducción por la fuerza pública sin que compareciere el mismo.
Bajo las circunstancias mencionadas se procedió a dar por cerrada la recepción de las pruebas, y se impuso al acusado del precepto constitucional a los fines de que rindiera declaración, manifestando éste, que no rendiría declaración alguna
Seguidamente, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Durante el presente debate, depuso ante esta sala de audiencias el ciudadano Daniel José Castillo, quien es víctima en la presente causa y el mismo fue claro al momento de ser interrogado por la Defensa Privada, manifestó que reconocería a las personas que lo robaron ese día, si los volviera a ver, indicando que la persona presente en sala (Acusado) no fue quien lo robó. Así mismo, manifestó que el vehículo que le habían robado lo consiguió él mismo, a pocas cuadras de donde lo habían sometido y que las personas detenidas le habían dado captura a cinco cuadras, declaración ésa, totalmente opuesta a la que cursa en la presente causa y al procedimiento policial levantado por los funcionarios actuantes, en el mismo orden de ideas, cabe acotar que los distinguidos Rubén Gutiérrez y Clemente Torres adscritos al CPEL, funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a pesar de estar ambos notificados para las audiencias de juicio oral y público no comparecieron a las mismas, no justificándose que el segundo de los nombrados no asista por estar en reposo en un psiquiátrico, del mismo modo, se incorporaron como pruebas documentales, las experticias realizadas al objeto del delito, así como también el acta de investigación penal de fecha 03/02/2010. Expuestas las anteriores consideraciones, considera ésta Representación Fiscal, que no se encuentran llenos los extremos para solicitar una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto sería una irresponsabilidad atribuirle un hecho punible que no fue totalmente comprobada su participación en el mismo, ya que la víctima fue taxativa al manifestar que el acusado NO FUE QUIEN LO SOMETIÓ Y QUIEN LO DESPOJÓ DE SU VEHÍCULO, no podemos dejar pasar el hecho la falta de los funcionarios actuantes al no comparecer a ésta sala como es su deber, como funcionarios públicos, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitarle a éste digno tribunal se sirva remitir copias certificadas de la presente decisión así como también de las boletas de notificación a los nombrados funcionarios y sus correspondientes resultas, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que aperture la correspondiente investigación penal a los mencionados funcionarios. Con respecto a lo que nos ocupa, la responsabilidad penal del acusado Eduardo José Arcia Aristimuño, solicito se declare su NO CULPABILIDAD y se dicte en este acto SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, es todo.”
Conclusiones de la Defensa:
Dada que la representación fiscal como parte de buena fe solicita absolutoria a mi defendido, por cuanto no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, ni debatir la presunción de inocencia, se pudo determinar la falsedad del acta policial y por cuanto los funcionarios actuantes no comparecieron a rendir declaración, no me queda mas que ratificar la misma y solicitar de conformidad con el articulo 366 ejusdem, por lo que solicito sean levantadas las medidas de coerción que pesan sobre mis defendidos se decrete la LIBERTAD PLENA, es todo.”
No hubo replica.
Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, no haciendo éste ningún tipo de declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO JIMENEZ, quien manifestó que cuando estaba estacionando su vehículo en la vía pública dejando un cliente le llegaron dos muchachos, uno moreno y otro blanco narizón, y lo encañonaron, lo metieron a la casa y se llevaron su vehículo, y después encontró su vehículo como a dos cuadras de ahí porque tenía un sistema de seguridad, y le llegaron unos policías que le dijeron que habían detenido a dos sujetos y que fuera al módulo policial y él fue hasta allá pero no llegó a ver a las personas detenidas. También manifestó que los funcionarios policiales se habían enterado del hecho por los vecinos. Agregó que él pudo ver a los sujetos que lo sometieron y que ninguna de las personas que estaba en la sala de audiencias era alguna de esas personas.
La declaración antes expuesta no pudo ser confrontada o conjugada con ningún otro elemento probatorio debido a que no fue posible la comparecencia de los otros órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, no obstante haberse librado la conducción por la fuerza pública. Tan solo la Experticia signada con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0195, de fecha 04/03/2010, practicada por los funcionarios Sargento 2do. EDILVER JOSÉ RAMOS DEVIDES, y Sargento 2do. YANNI ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional 4, Laboratorio Central del Departamento de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana, a un vehiculo marca FIAT, modelo 146 UNO, año 1987, color AZUL, tipo SEDAN, placas KAO-40K, uso PARTICULAR, en la que se concluyó que el vehiculo descrito anteriormente presenta sus seriales ORIGINALES; permite establecer la existencia y características del vehículo que la acusación fiscal señala como el objeto de robo; y habiendo ambas parte prescindido del informe oral de los expertos que realizaron dicha experticia, por considerar acreditado lo concluido en la misma, la misma se aprecia y valora en todo su contenido como veraz.
Ahora bien, en base a lo narrado por el único órgano de prueba evacuado en el debate judicial, se puede apreciar que su testimonio refiere el ejercicio de la violencia en contra de su persona por parte de dos sujetos mediante el sometimiento con arma de fuego, con lo cual se produjo su constreñimiento para tolerar que se apoderaran de su vehículo automotor, el cual fue recuperado con posterioridad al hecho; todo lo cual configura el tipo penal previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y si el mismo se había perpetrado con la concurrencia de un adolescente, como se indica en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2010, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, en la cual los datos filiatorios de los ciudadanos aprehendidos por el hecho objeto de la presente causa, de los cuales uno es adolescente; se configuraría también el delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. .
Ahora bien, siendo la declaración del ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO JIMENEZ, en su condición de víctima, el único elemento probatorio evacuado respecto de la ocurrencia del hecho y los autores del mismo, se observa que la misma refiere circunstancias distintas a las expuestas en la acusación del Ministerio Público, pues contrariamente, este ciudadano señala que fue él quien encontró su vehículo y en el momento de encontrarlo no habían allí funcionarios policiales, y que es después que recupera su vehículo, ya en su casa, que le llegaron los funcionarios para instarlo a que fuera al módulo policial para la respectiva denuncia, pero hasta ese momento él no había ido antes a ese organismo policial. Por ello no puede darse por acreditado los hechos expuestos en la acusación según la cual, los funcionarios policiales luego de recibir la información dada por la victima, se trasladan en un vehiculo particular, logrando ubicar estacionado en la vía pública el vehiculo robado, y aproximadamente a 50 metros del lugar se desplazaban dos ciudadanos con las mismas características físicas y de vestimenta, siendo señalados en ese momento por la victima como los que minutos antes le habían despojado de su vehiculo.
Adicionalmente debe destacarse que la víctima DANIEL JOSE CASTILLO JIMENEZ como único testigo presencial del hecho manifestó que pudo ver a sus agresores y de volver a verlos los reconocería, pero que ninguna de las personas que se encontraba en la sala de audiencias, incluyendo al acusado que lo tenía de frente, era alguno de esos sujetos. Tal manifestación, y siendo el único testimonio y elemento probatorio evacuado en el debate, impide determinar que el acusado de autos haya sido alguna de las personas que perpetraron el hecho en su contra, y haya sido aprehendido bajo las condiciones y circunstancias indicadas en el escrito acusatorio. De allí que esta juzgadora concluya que en el presente procedimiento no quedó demostrado que el acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ ARCIA ARISTIMUÑO, haya participado en el robo del vehículo marca FIAT, modelo 146 UNO, año 1987, color AZUL, tipo SEDAN, placas KAO-40K, uso PARTICULAR, mediante el sometimiento con arma de fuego yen compañía de un adolescente; todo lo cual impide a este Tribunal establecer la vinculación o relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de autos con la comisión de los delitos objeto de la acusación. De allí que este Tribunal considere la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ ARCIA ARISTIMUÑO en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara al ciudadano EDUARDO JOSE ARCIA ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.458, INCULPABLE de los delitos objeto de la presente causa, y en consecuencia queda absuelto de responsabilidad penal por los mismos. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad plena, para hacerse efectiva desde la sala de audiencias. TERCERO: en virtud de la solicitud fiscal, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, así como de las boletas de notificación librada a los funcionarios Distinguidos Rubén Gutiérrez y Clemente Torres adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y sus correspondientes resultas, a los fines de que apertura la correspondiente investigación penal a los mencionados funcionarios. Se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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