REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010813
ASUNTO : KP01-P-2009-010813


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA
FISCAL SEXTO: LEXI SULBARÁN
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CRUZ MAESTRE
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de los hechos que fueron reflejados en el auto de apertura a juicio de la siguiente forma:
“ Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron aproximadamente las 11:50 PM de la noche del Sábado 28-11-2009, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la vía, específicamente la estación de servio la Encrucijada de pavía, cuando visualizaron un vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo SCAPE, Tipo COUPE, Color GRIS, Placa XTA-140, que se dirigía a exceso de velocidad por la vía principal de Pavía sentido este-oeste y colisiona contra un muro de tierra que se encontraba adyacente, de inmediato se trasladaron al lugar para prestarle la respectiva colaboración, al acercarnos, el conductor del vehículo que vestía para el momento una franelilla de color azul y pantalón de vestir de color negro y zapatos casuales de color negro, se bajo del vehículo de una manera evasiva como si quisiera irse corriendo del lugar, dándole la voz de alto el funcionario AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER, en ese momento el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE se acerca al vehículo y observa que en la parte trasera del vehículo específicamente en el asiento trasero se encontraba un ciudadano que vestía para el momento camisa manga larga de color azul y pantalón negro, este al notar nuestra presencia se identifica como ALBERTO CASTELLANO, de Profesión u Oficio Taxista, y nos manifiesta que el ciudadano primeramente descrito quien manejaba el vehículo, lo trae sometido con un objeto que parece ser un arma de fuego, desde el centro de la ciudad, que en un primer momento le solicitó una carrerita y luego de haber recorrido varios metros saca de entre su ropa un arma de fuego, lo somete, lo ata de mano y lo coloca en la parte trasera del vehiculo, y le manifestó en varias ocasiones que era un funcionario mostrándole un carnet e indicándole que trabajaba en el CICPC del San Juan de la Calle 38, inmediatamente procedimos a darle al ciudadano presuntamente agresor la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER, a indicarle al ciudadano que vestía para el momento franelilla de color azul y pantalón de vestir de color negro y zapatos casuales de color negro, que seria objeto de una inspección de persona según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ, busca a alguna persona que fungiese como testigo de la actuación policial pero para el momento no se encontraba ninguna persona transitando por el lugar, procediendo primeramente el AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER a solicitarle que exhibiera los objetos que cargaba en su vestimenta no mostrando elementos de interés criminalistico, procediendo a su vez por medida de seguridad a realizarle la inspección de persona, no encontrándose elementos de interés criminalistico, acto seguido procedió el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE a las 12:00 PM a darle lectura de los derechos de imputado al ciudadano, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ procede a realizar una inspección de vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano Alberto Castellanos, quien para el momento era la victima y propietario del vehiculo, no encontrándose elementos de interés criminalistico y presento las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo SCAPE, Tipo COUPE, Color GRIS, Placa XTA-140, Serial de Carrocería Nº CMHVE22J1NU078629, de igual manera se realizo un rastreo de manera minuciosa por los alrededores no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedimos a trasdalar al ciudadano detenido Ciudadano Alberto Castellano a bordo de la unidad policial y el vehículo a bordo de la unidad grúa Nº 21 hasta la sede de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” para una vez allí realizar las respectivas actuaciones referentes al caso, al llegar a la sede de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” el ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como ESCALONA MENDOZA WUILLIAN RAFAEL, C.I: V- 20.472.366, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, SOLTERO, DE PROFESIÒN U OFICIOS TRABAJOS FUNERARIOS, RESIDENCIADO EN LA URB. LA CARUCIEÑA, SECTOR 1, VEREDA 41CASA Nº 09.”
En fecha 01-12-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente mediante el procedimiento ordinario.
En fecha 15-01-2010 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.472.366, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21-05-1983, de profesión u oficio Chofer de funeraria, hijo de José Alberto Escalona y Yolanda Mendoza, residenciad en la Urbanización La Carucieña, Sector I, Vereda 41, Casa Nº 9, de color azul, donde funge una bodega denominada “El Rey”, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en base a los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios AGENTES CABO 2DO. (PEL) JOSÉ VARGAS, AGTE (PEL) CARLOS PELAEZ Y AGTE (PEL) ARQUIXANDER CACERES, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, en la que dejan constancia de que siendo las 11:50 pm del día 28-11-2009 encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de Pavia visualizaron un vehículo marca Hiunday, modelo Scape, color Gris, placas XTA 140 que se dirigía en exceso de velocidad por la vía principal de Pavia y colisiona contra un muro de tierra que se encontraba adyacente, y de inmediato se trasladaron hasta el sitio y al acercarse vieron que el conductor se baja del mismo de una manera evasiva como si quisiera irse corriendo del lugar, por lo cual se le da la voz de alto, e igualmente se percatan de que en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano que se identificó como ALBERTO CASTELLANO, de profesión taxista, y les manifestó que el ciudadano que manejaba el vehículo lo traía sometido con un objeto que parecía ser un arma de fuego desde el centro de la ciudad, que en un primero momento le pidió una carrera y que luego sacó entre su ropa, un arma de fuego, lo somete, lo ata de manos y lo coloca en el asiento trasero del vehículo, y que n varias ocasiones le manifestó que era funcionario mostrándole un carnet e indicándole que trabajaba en el CICPC de San Juan de la Calle 38, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, le hicieron la revisión corporal sin encontrarle elemento de interés criminalístico, y procedieron a su detención, quedando identificado como WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA, C.I. 20.472.366.
2.- Denuncia y entrevista del ciudadano ALBERTO ALI CASTELLANO CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.700, en la que señala que el 28-11-2009 a las 9:30 de la noche andaba trabajando de taxista en un vehículo Hiunday Scape de color gris, placas XTA 140, y cuando iba por la carrera 18 con calle 36 de esta ciudad agarró un pasajero que le indicó que lo llevara a La Carucieña y aunque él ya se iba a su casa, el pasajero le insistió y él permitió que abordara el vehículo , y este sujeto le dijo que era funcionario y estaba destacado en San Juan en la 38 y le mostró una chapa que no pudo leer, y luego cuando iban pro la calle 59 con 13 C de esta ciudad, el sujeto le dijo que iba a orinar y él se detuvo y el sujeto se bajó y cuando regresó al carro se metió la mano derecha debajo de la camisa y le dijo que era un atraco, que se bajara, y se metiera atrás y le ató las manos para atrás con un cordón, lo tira en el asiento trasero y lo coloca frente al volante y condujo el carro por La Rotaria, y al llegar al sector de Pavia él logró zafarse del cordón y forcejeó con el sujeto y el carro se fue por un barranco, y unos vecinos llegaron al lugar y llamaron a la policía.
3.- Entrevista de la ciudadana ROSA VELIZ PERALTA GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.080.807, quien manifestó que ella se encontraba en el Restauran Los Caneyes del Chivo entr las diez y media y once de la noche y en eso venía un carro a todo lo que le daba y se fue contra el cerro y por toda la orilla de la barranca y se quedaron arriba del cerro porque se estrellaron contra Los Cujíes y en ese instante subió una camioneta Wagonier vieja que alumbró con los faros hacia el sitio donde se estrelló el vehículo y de una vez dio la vuelta a todo lo que daba y se devolvió, y el que esteba dentro del vehículo pedía auxilio y el otro compañero que estaba con él decía que no necesitaba ayuda que ellos iban a sacar el carro , y cargaba una chapa de PTJ colgada en el cuello, y en eso venía el otro muchacho que estaba dentro del carro y le pidió el baño prestado y en eso aprovechó y le dijo que el otro señor lo traía secuestrado y que no dejaran que lo agarrara, y el otro señor le decía “chamo ya tu sabes, ya tu sabes, vamos a sacar el carro entre los dos”, y cuando logró que este sujeto se distanciara el otro señor le contaba lo sucedido, y luego vino una patrulla y el sujeto salió caminando rapidito como para escabullirse y llegó el grupo de rescate, los bomberos y varias patrullas.
. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-11-2009 practicada al vehiculo: marca HYUNDAI, modelo COUPE, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PERTICULAR, placas XTA-140, suscrita por los funcionarios Luis Correa y Efrén Cordero, en la que se deja constancia que el mismo presente un golpe en la parte delantera derecha producto de una colisión.
5.-DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de seriales del vehiculo, de fecha 30-11-2009, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-008-1209, suscrita por el Experto EDGUARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a Un (01) vehiculo: marca HYUNDAI, modelo COUPE, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PERTICULAR, placas XTA-140, en la cual concluyó que dicho vehiculo presenta los seriales originales.
En fecha 24-02-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida parcialmente la acusación y se le atribuyó una calificación jurídica distinta, cual es; ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; y se ordenó la apertura a juicio.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 16-03-2010, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 26-04-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-01-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el art. 80 y el art. 174 del Código Penal respectivamente, solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios indicados en el auto de apertura a juicio, se observa de la Denuncia del ciudadano ALBERTO ALI CASTELLANO CORDERO en la que manifestó que el 28-11-2009 en horas de la noche se encontraba conduciendo un vehículo marca Hiunday, modelo Scape de color gris, placas XTA-140, en el cual trabaja como taxista, y aunque ya se disponía a retirarse a su casa, accedió a realizarle una carrera a un ciudadano que le solicitó sus servicios en el centro de esta ciudad, el cual le dijo que trabajaba en la San Juan de la 38 y le mostró una placa que él no alcanzó a leer, siendo que en el trascurso de la carrera, el pasajero le manifestó que iba a orinar, por lo cual se detuvo y lo esperó, y al regresar el pasajero al vehículo se metió la mano derecha debajo de la camisa y le dijo que era un atraco y le dijo que se montara en el asiento de atrás y le ató las manos, y tomó el control del vehículo, y posteriormente el denunciante se logra zafar de su atadura y forcejea con el sujeto que está conduciendo el vehículo y el vehículo se va por un barranco, y luego llegan los vecinos del sector y después la policía.
Por su parte, la ciudadana ROSA VELIZ PERALTA GARRIDO en su entrevista señaló que se encontraba en un restauran y vio que un vehículo se iba por la orilla de un barranco y fueron a ver, observando que llegó un vehículo al sitio y al ver lo sucedido se devolvió a gran velocidad, y del vehículo colisionado salió un sujeto que no quería que lo ayudaran y que quería como irse corriendo, y luego salió otro pidiendo ayuda, y el primero le decía a éste que ya sabía que entre los dos iban a sacar el vehículo, y el segundo sujeto que salió del vehículo, quien además se veía mareado y pálido, le pidió el baño prestado, y así aprovechó para decirle que el otro sujeto lo llevaba secuestrado y le contó lo sucedido, y luego llegó la patrulla de policía y un rescate.
A su vez, los funcionarios AGENTES CABO 2DO. (PEL) JOSÉ VARGAS, AGTE (PEL) CARLOS PELAEZ Y AGTE (PEL) ARQUIXANDER CACERES, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, en el Acta Policial de fecha 29-11-2009 dejaron constancia de que se encontraban de patrullaje por Pavia y observaron que un vehículo Hiunday Scape de color gris, placas XTA-140, había chocado contra un muero, y del mismo salieron dos sujetos, el que andaba manejando que tenía una actitud evasiva, y el que estaba en la parte trasera que solicitaba auxilio, y quien además les dijo que él era el taxista pero que el otro sujeto lo había sometido y había tomado el control de su vehículo y él como pudo se soltó y forcejeó con el sujeto, lo que motivó el accidente; por lo cual procedieron a detener al otro sujeto que se había bajado del vehículo, a quien luego de la respectiva inspección corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico.
Los elementos probatorios ya mencionados, se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces ya que los mismos encuentran correspondencia entre sí en relación a los mismos hechos, pues el ciudadano ALBERTO ALI CASTELLANO CORDERO afirma haber sido sometido por un sujeto que se hizo pasar por un pasajero y le hizo creer que estaba armado y le dijo que era un atraco quitándole el control del vehículo y pasándolo al asiento trasero, ocurriendo luego el accidente del vehículo producto del forcejeo entre ambos; y a su vez la ciudadana ROSA VELIZ PERALTA GARRIDO señala que efectivamente ella vio el accidente cuando el vehículo iba por la orilla del barranco y del vehículo en cuestión se bajaron dos ciudadanos, uno que iba en el asiento del conductor y el otro que iba en el asiento de atrás, siendo que el primero tenía una actitud extraña de querer irse y no querer ayuda, y el otro contrariamente pedía ayuda, y a su vez le manifestó que el otro sujeto lo llevaba secuestrado. También los funcionarios policiales señalan que vieron el carro accidentado, y del mismo se bajaron dos sujetos, uno de los cuales quería irse del lugar y el otro pedía ayuda y le manifestó que el otro lo llevaba secuestrado.
Por otra parte, las evidencias de carácter técnico, como la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-11-2009 practicada por los funcionarios Luis Correa y Efrén Cordero, al vehículo en cuestión, refleja que se trata de un vehiculo: marca HYUNDAI, modelo COUPE, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PERTICULAR, placas XTA-140, es decir un vehículo de las mismas características e identidad al indicado por la víctima ALBERTO ALI CASTELLANO CORDERO, el cual además presentaba un golpe en la parte delantera derecha producto de una colisión; circunstancia esta que se corresponde con el accidente que la víctima señala que ocurrió con el vehículo; lo cual le da mas consistencia a su afirmación.
En el mismo sentido destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de seriales del vehiculo, de fecha 30-11-2009, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-008-1209, suscrita por el Experto EDGUARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo en cuestión en la cual se deja constancia de sus características y por ende de la existencia del mismo.
Pues bien, tales hechos reflejan la materialización del tipo penal de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal como se indicó en el auto de apertura a juicio, toda vez que se verifican los actos preparatorios para la ejecución del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro, bajo amenaza o violencia, pues se verificó la amenaza contra la víctima cuando se le puso en conocimiento de que se trataba de un atraco y se le hizo creer que su agresor estaba armado lo cual le hizo crear el temor fundado de que podía sufrir daños en su integridad física, y se tomó control de la unidad vehicular que éste conducía para llevarlo a las afueras de la ciudad; todo lo cual evidencia que se había realizado todo lo necesario para llevar a cabo su acción delictiva, pues se refleja que iba a ser despojado de sus pertenencias o de su vehículo, si llegaba a materializarse por completo el hecho, lo cual no pudo ser posible por factores externos independientes a la voluntad del agente, como fue el forcejeo de la víctima que motivó la colisión del vehículo; correspondiéndose así estos hechos con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
De la misma manera se observa que la víctima al ser maniatadas sus manos y mantenerla en el vehículo mientras se perpetraba el hecho, se encontraba sujeta a una voluntad ajena que le impedía disponer libremente de sus movimientos y acciones, con lo cual se materializa la situación de privación de libertad, siendo la misma ilegítima ya que no proviene de las causas permitidas por la ley para la privación de libertad. Por ello se considera que también el presente caso se configuró el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 del Código Penal, como se indica en el auto de apertura a juicio.
En relación a la autoría de los delitos supra mencionados, los elementos ya analizados, reflejan igualmente que el acusado de autos ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.472.366, es la persona que el ciudadano ALBERTO ALI CASTELLANO CORDERO señaló como el que lo sometió diciéndole que se trataba de un atraco, haciéndole creer que estaba armado, lo amarró y lo constriñó para pasarse al asiento trasero del vehículo y tomó el control del vehículo y lo llevó a las afueras de esta ciudad, cuando se produjo la colisión del vehículo. Asimismo, es la persona que la ciudadana ROSA VELIZ PERALTA GARRIDO señaló como el que se bajó de la parte del conductor del vehículo cuando ocurrió el accidente y no quería ayuda y quería irse del lugar, y además el que la víctima le refirió que lo levaba secuestrado. Igualmente es la persona que los funcionarios policiales detuvieron en base a las declaraciones anteriores y al verlo con actitud evasiva al querer irse del lugar, y lo identificaron como se indica up supra; todo lo cual, aunado a su propia manifestación que admitía su responsabilidad en los hechos, permite concluir a este Tribunal su autoría en los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado antes de que se constituyera formalmente el Tribunal Mixto con la juramentación de los escabinos, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de Seis a doce años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de dieciocho años, cuyo término medio, es nueve años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, a la cual se le rebaja un tercio de la misma en virtud de la frustración del hecho, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal; y siendo el tercio de la misma, la cantidad de Tres años, la pena `para este delito quedaría en seis años de prisión.
El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, tiene prevista una pena de Quince días a treinta meses de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de treinta meses y quince días, cuyo término medio, es quince meses, siete días y doce horas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.
Como puede apreciarse en la presente causa concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión, por lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es la pena de seis años correspondiente al delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, más la mitad del otro delito, que en este caso es la pena de siete meses, dieciocho días y dieciocho horas; para un total de Cinco años, siete meses, dieciocho días y dieciocho horas.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena, siendo el tercio de esta pena, un año, diez meses, seis días y seis horas, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de prisión, que sería la pena a aplicar, mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: vista la admisión de los hechos y la aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el acusado: WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.472.366, por la comisión del delito de: Robo Genérico en grado de frustración y Privación Ilegítima previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el art. 80 y el art. 174 del CPV respectivamente se le declara CULPABLE por la comisión de tales delitos y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.. SEGUNDO: la presente decisión será fundamentara por auto separado; debiendo librarse Notificación a la víctima. TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Ofíciese remitiendo copia de la sentencia la dirección de antecedentes penales una vez quede firme la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA