REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006732
ASUNTO : KP01-P-2006-006732
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL
ACUSADOS: FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE
FISCAL PRIMERO: ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Tribunal Quinto de Control en fecha 03-07-2008, luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos GUEDEZ GUEDEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.728, estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida principal las delicias de Tamaca Estado Lara y RIVERO YANCE PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.138, estado civil soltero, de profesión y oficio buhonero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización la caruseña jardín del aeropuerto casa N° 44 Barquisimeto Estado Lara, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyos hechos quedaron señalados en el auto de apertura a juicio de la siguiente forma:
“En fecha 17 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San Juan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara quienes dejan constancia que siendo las 21.50 horas de patrullaje específicamente en la avenida 20 con calle 33, cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial, trataron de evadir a la comisión policial, trataron de evadirnos huyendo en sentido contrario a la Comisión, por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el agente Yicson Escalona, que mostraran los objetos que portaba haciendo estos caso omiso vociferando palabras obscenas de manera soez contra la comisión policial y denigrando la institución Policial, por lo que le informaron a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al sitio y quienes observaron el comportamiento ofensivo de los ciudadanos en nuestra contra, para que sirviera como testigo informando estos no tener impedimento alguno manifestando ser y llamarse JMarchan Rogelio, titular e la cédula de identidad N° v: V-9.614.199 y Torrealba Felipe, Titular de la cédula de identidad N° 3.862.204, procediendo el agente Yixon Escalona a informarles que serian objetos de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo resistencia, lanzando golpes y objetos, vociferando amenazas contra los funcionarios, tratando de liberarse de los funcionarios para huir, motivo por el cual se hizo necesario el uso de técnicas policiales no letales para inmovilizarlo y realizarle la respectiva inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a identificarlos manifestando los mismos ser y llamarse Guedez Guedez Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, de 18 años de edad Estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la Avenida principal de las Delicias en Jamaca, quien vestía suéter de color azul con cuello de color blanco pantalón blue jeans y zapatos de color blanco y Rivera Yancen Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.884.138,de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la urbanización la caruseña Jardín del Aeropuerto casa N° 44 quien vestía franela de olor rojo con gris, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, informándole el cabo primero Gregorio Arroyo el motivo de su detención leyéndoles los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados hasta la sede donde fueron verificados por el sistema escorpión informando el cabo segundo Douglas Oropeza que no presentan antecedentes penales, posteriormente fueron verificados por el sistema SIPOL informándole el operador N° 3 que los mismos no presentan solicito alguna seguidamente fueron trasladados al ambulatorio tipo III de la caruseña donde fueron atendidos por la Dra. Yoli Rodríguez MSDS 45886 quien les diagnostico adultos sanos a ambos ciudadano todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente a la orden de la Representación Fiscal.”
En el auto de Apertura a Juicio quedaron admitidos los siguientes medios de pruebas:
1.- Testimonio de los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San Juan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivera Yance Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138.
2.- El Testimonio del ciudadano Marchan Rogelio, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.199, y del ciudadano Torrealba Felipe, Titular de la cédula de identidad N° V-3.862.204, quienes son testigos presenciales de la actitud desplegada por los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivera Yance Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138, en contra de la referida comisión policial.
1.- ACTA POLICIAL suscrita el en fecha 17 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde, los funcionarios Policiales C/lro Gregorio Arroyo, Agte Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría San 3uan componentes de la unidad policial VP-911 Estado Lara, en la que deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos Guedez Guedez Francisco Antonio, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.924.728 y Rivero Yance Pedro Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-19.884.138.
En fecha 04-08-2008 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, y en fecha 29-09-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE cédula de identidad Nº 19.884.138 y FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, cédula de identidad Nº 20.924.728, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien en este estado narra las circunstancia de modo y lugar de los hechos ocurridos. es todo”
La Defensa Pública a su vez indicó lo siguiente:
“presentada en contra de mi representado, ya que en el transcurso del debate demostrare al inocencia de mi defendido. Es todo”
Los acusados, luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestaron que no declararían.
El Debate Oral se extendió hasta el día 28-01-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 15-10-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura el ACTA POLICIAL signada con el numero 063-11-2006, de fecha 17/11/2006, suscrita por los funcionarios C/1RO GREGORIO ARROYO Y AGTE YIXON ESCALONA, la cual fue admitida como prueba en la audiencia preliminar quedando a salvo su apreciación en la definitiva; y en la cual se menciona que estos funcionarios siendo las 21.50 horas estaban de patrullaje específicamente en la avenida 20 con calle 33, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial, trataron de evadir a la comisión policial, huyendo en sentido contrario a la Comisión, por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándoses como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el agente Yicson Escalona, que mostraran los objetos que portaba haciendo estos caso omiso vociferando palabras obscenas de manera soez contra la comisión policial y denigrando la institución Policial, por lo que le informaron a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al sitio y quienes observaron el comportamiento ofensivo de los ciudadanos en nuestra contra, para que sirviera como testigo informando estos no tener impedimento alguno manifestando ser y llamarse Marchan Rogelio, titular e la cédula de identidad N° v: V-9.614.199 y Torrealba Felipe, Titular de la cédula de identidad N° 3.862.204, procediendo el agente Yixon Escalona a informarles que serian objetos de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo resistencia, lanzando golpes y objetos, vociferando amenazas contra los funcionarios, tratando de liberarse de los funcionarios para huir, motivo por el cual se hizo necesario el uso de técnicas policiales no letales para inmovilizarlo y realizarle la respectiva inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a identificarlos manifestando los mismos ser y llamarse Guedez Guedez Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, de 18 años de edad y Rivera Yancen Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.884.138,de 22 años de edad, quedando posteriormente a la orden de la Representación Fiscal.
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En fecha 28-10-2010 los acusados manifestaron querer rendir declaración, y manifestaron lo siguiente:
“ soy incocente”
En fecha 11-11-2010, se dejó constancia que no comparecieron órganos de prueba y se suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-11-2010 se escuchó la declaración del acusado PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE cédula de identidad Nº 19.884.138, previa imposición del precepto constitucional de conformidad con el 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“ si deseo declarar soy inocente.”
En fecha 07-12-2010 se escuchó la declaración del funcionario GREGORIO JAVIER ARROYO BARAHONA, cedula de identidad Nº 7.391.557, quien expuso:
“no recuerdo nada del procedimiento, en esa esquina es muy problemática, eso fue hace mucho tiempo, tanto patrullaje, tantos procedimiento. ES TODO. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Si eso es lo que dice el acta eso fue lo que paso…. No recuerdo exactamente lo que paso……. Yo recuerdo que estábamos en el machito e iban saliendo unos muchachos nos llamo la tensión y lo fuimos a revisa y se alteraron esos muchachos,…. Me dijeron groserías,…. No se dejaban agarrar me tiraban las manos… unos señores que estaban tomando en una licorería, ellos se acercaron y fueron los únicos testigos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: estaba con mi compañero el conductor Yixon Escalona…….. los muchachos a lo que vieron la patrulla se pasaron a la otra acera y se fueron por otro lado rápido…… no recuerdo el nombre de la tasca…… porque fueron los únicos que se retiraron de donde estaban con una aptitud sospechosa….. estaban buscando cualquier objeto en general, ellos se pusieron agresivos antes de que los revisáramos…… habían como 10 metros desde donde estaba el grupo de personas hasta donde los detuvimos para revisarlos….los testigos estaban frente a la tasca,……era una revisión de rutina, nos pareció extraño, simplemente era un operativo de rutina…. Físicamente en el sentido de levantar la mano, nos empujaron y nos quitaban las manos…… nos agredieron en forma verbal…… nos los llevamos en la unidad machito… si ellos iban en la parte de atrás del machito, es un vehiculo cerrado….. yo le pedí el favor a los testigos, yo le tome los datos…. Al rato llegaron los dos testigos a la comisaría. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO”
En la misma fecha se escuchó la declaración del Funcionario YIXON JOSE ESCALONA DURAN, cedula de identidad Nº 15.730.339, quien expuso:
“exactamente la fecha y la hora fue en la parte del centro, estábamos en labores de patrullaje y lo ciudadanos cuando ven la unidad machito nosotros le damos la voz de alto, nos vamos a la unidad procedimos a seguir insistiendo, visualizamos en la 20 unos testigos, los revisamos y no tenían nada de interés criminalistico, ellos lo que hacían era amenazarnos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: en la 20 con 33 vimos a los ciudadanos, ellos como se vieron sospechoso…. Cuando nos ven a nosotros se trataron de escabullirse,……. Le solicitamos que le íbamos hacer la inspección de persona…… ellos a nosotros no nos golpearon, solo nos manotearon, verbalmente si nos insultaron….. nos dijeron coños de madres y pare de contar las groserías….ellos primero estaba asi… mi compañero es que le solicita que nos sirvieran de testigo… si los testigos escucharon los que nos dijeron… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: Entre los dos hacemos la inspección…….. se detuvieron a dos personas…… no nosotros vamos…….. no los recogimos en la comisaría san Juan… se le realizo la inspección de persona afuera de la calle… mi compañero es el que hace la revisión de persona…… los testigos se van por sus propios medios, porque estaban cerca de allí… los testigos llegaron conjuntamente con nosotros……… no solo nos llevamos la cedula de los detenidos…. No me llevaba la cedula de los testigos……. Es todo. EL TRIBUBNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO..”
En la misma oportunidad, el acusado PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó lo siguiente:
“si deseo declarar, este todo lo que esta diciendo los funcionarios en mentira, ellos llegaron allá y nos dicen que todos los caballeros se peguen en la pared y nos revisaron, ellos nos fueron los que nos agarraron en la tasca, ellos son otros policías, nosotros en ningún momento nos dijeron nada. ES TODO. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPODNE: En la 33 con 20, estaba con unos amigos y mi causa, nos detuvieron como a las 09:00pm… nos llevaron al destacamento que estaba en la 19 con 20……ellos no saben nada porque ellos no son los que nos agarraron… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: detienen a 4 personas, a mi causa, y otros dos chamos mas….. no ellos no son los mismo funcionarios que nos detienen en la tasca Don José….. a ella no la detienen, nos llevaron a los tres, y luego a uno lo pusieron a limpiar y lo dejaron ir…… los funcionarios que nos detienen nos dice que nos detiene porque mi causa no cargaba cedula…. Nosotros estábamos dentro de la tasca….. si los otros que estaban consumiendo licor estaban alli. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”
En fecha 17-12-2010, el acusado FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó lo siguiente:
“si deseo declarar, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.”
En fecha 17-01-2011, el acusado FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó lo siguiente:
“Nosotros estábamos en la tasca Don José llegó la policía y nos pidieron cédula y como no tenia. Lo que tenía era copia de la libreta militar. Nos llevaron a los 4 (eran la novia mía, el cuñado mío, la persona que esta conmigo en este juicio y yo. Nosotros en ningún momento nos opusimos a ir con los funcionarios. Ellos fueron los que se comportaron groseramente. Los policías que vinieron a declarar en este juicio no fueron los que nos agarraron a nosotros. Fueron otros policías que desconozco sus nombres.”
En fecha 28-01-2011, se dejó constancia que se prescinde de los testigos: ROGELIO MARCHAN y FELIPE TORREALBA por no haber sido posible su ubicación, según consta en las boletas de su notificación (folios 36 y 49).
Luego se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando éstos que no deseaban declarar, luego de lo cual se dio por cerrada la recepción de las pruebas, y se continuó con las conclusiones de las partes.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal demostró que los acusados se encuentran incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, por todo lo ratificado aquí en esta sala por los funcionarios actuantes en el proceso y por ello solicita una sentencia condenatoria. Es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“Esta representación fiscal demostró que los acusados se encuentran incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, por todo lo ratificado aquí en esta sala por los funcionarios actuantes en el proceso y por ello solicita una sentencia condenatoria. Es todo”
Se dejó constancia que el fiscal no hizo réplica.
Finalmente se impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaban decir nada más.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los funcionarios GREGORIO JAVIER ARROYO BARAHONA y YIXON JOSE ESCALONA DURAN, quienes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje y cuando iban por la avenida 20 con 33 vieron a varias personas en las adyacencias de una tasca y dos ciudadanos al ver la comisión policial se pusieron nerviosos y cruzaron la calle como evadiéndolos, por lo cual le dieron la voz de alto y se disponían a realizarles una revisión de rutina, siendo que estos ciudadanos empezaron a manotearlos y a decirles groserías y no se dejaban revisar, todo ello en presencia de unos testigos que se encontraban allí, por lo cual los llevaron detenidos y les dijeron a los testigos que fueran a la Comisaría para tomarles su entrevista, y éstos llegaron también a la Comisaría.
Los acusados ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUÉDEZ GUÉDEZ y PEDRO RIVERO YANCE por su parte, durante el debate señalaron que ellos se encontraban en la Tasca Don José y que llegaron unos funcionarios, que no eran los mismos que declararon durante el debate, y los revisaron a todos los que estaban allí, pero como Francisco Guedez no portaba cédula de identidad sino la copia de la tarjeta militar, se los iban a llevar detenidos, y que andaban con ellos una mujer y otro ciudadano, y a la mujer no la detuvieron sino a ellos dos y otro muchacho que andaba con ellos y los llevaron a la Comisaría, y allí pusieron al otro muchacho a limpiar, y después lo soltaron, y a ellos los dejaron detenidos y se los entregaron a los otros funcionarios que fue los que vinieron a declarar.
Como puede apreciarse, del contenido de las declaraciones referidas en los párrafos anteriores, se desprende que hay dos versiones encontradas, la de los funcionarios en relación a que los acusados al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y se cambiaron de acera por donde iban y que al revisarlos reaccionaron groseramente en contra de los funcionarios, manoteándolos y diciéndoles groserías; y la versión de los acusados, según la cual ellos se encontraban en una tasca y que se los llevaron detenidos porque Francisco Guédez no tenía cédula, y que los detuvieron sin decirle la causa de su detención, y que los funcionarios que los detuvieron no eran los mismos que vinieron al debate sino los que los recibieron en la Comisaría para donde ellos fueron llevados por los policías que practicaron realmente el procedimiento.
Fuera de los elementos supra señalados, no se logró la evacuación de otros elementos de prueba, pues no fue posible obtener la declaración de los testigos promovidos por la representación fiscal, ciudadanos ROGELIO MARCHAN y FELIPE TORREALBA, debido a que no fue posible su ubicación, tal como se refleja de las notificaciones que rielan a los folios 36 y 49 (vuelto) en las que se deja constancia que los datos de la dirección eran insuficientes y no se obtuvo información de tales personas. En relación al Acta Policial, aun cuando la misma fue incorporada debido a que fue admitida por el Tribunal de Control, no puede ser valorada debido a que su contenido no podía apreciarse como una prueba documental, sino a través del testimonio de los funcionarios que la suscriben, los cuales ya han sido apreciados.
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones siendo una de ellas, la Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, en la que se expone lo siguiente:
“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos ………”
En el caso de marras, ocurre exactamente la misma situación, ya que solo existe la declaración de dos funcionarios, uno de los cuales además, manifestó al inicio de su declaración que no recordaba nada de este procedimiento y guió su declaración por el contenido del Acta Policial que tuvo a su vista, situación esta que se corresponde con lo señalado por los acusados en relación a que los funcionarios que comparecieron al debate no fueron los que los detuvieron sino los que los recibieron en la Comisaría cuando ya los llevaban detenidos. De allí que se considere que las solas declaraciones de los funcionarios solo constituyen un indicio de culpabilidad contra los acusados, el cual es insuficiente para dar por acreditada su responsabilidad en el hecho y en consecuencia, destruir la presunción de inocencia de los acusados. Esto le impide a quien decide declarar culpabilidad en la persona de los acusados sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debiendo en consecuencia ser absueltos de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.728, y PEDRO ANTONIO RIVERO YANCE, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.138, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal; es por lo cual este Tribunal los declara INCULPABLES de la comisión de dicho delito, y los ABSUELVE de toda responsabilidad penal que se pudiese generar por el mismo SEGUNDO: se decreta el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta a los acusados en la presente causa. TERCERO: se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA