REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006491
ASUNTO : KP01-P-2006-006491
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Con ocasión del escrito presentado por el Abg ENIO ANZOLA actuando en representación del acusado YONATHAN CAMACHO plenamente identificado en autos , quien solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su defecto sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano YONATHAN CAMACHO se encuentra cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha. 12.01.2007
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibe Acusación Formal constante de 12 folios útiles, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado Darwin Caro, David Suárez, José Flores y Yorland Peña por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
2.- El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
3.- Alega el solicitante, que debe otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración el estado de salud que presenta su representado actualmente
En este sentido este4 tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones ciertamente corre inserto al folio 143 primer reconocimiento medico forense donde establece el medico tratante que la enfermedad que padece el referido ciudadano es de Tuberculosis Pulmonar , Espondilitis anguilosante indicando como recomendación Dieta hipercalorica, Aislamiento para evitar contagio, apoyo familiar , asistir puntualmente a los controles periódicos, cumplir estrictamente con las indicaciones.
En virtud de ello a fin de verificar ciertamente la situación de salud del pre nombrado ciudadano este Tribunal acordó el traslado en varias oportunidades al hospital Central Antonio Maria Pineda área de Neumonologia a fin de que una vez acreditado el informe medico suscrito por el especialista poder determinar si ciertamente es necesaria la sustitución de la medida , sin embrago aun no consta el referido informe siendo que la defensa argumenta en su escrito que no se ha efectuado el traslado por parte del Centro Penitenciario , siendo verificado a lo largo del expediente y específicamente al folio (188) comunicado procedente del Centro Penitenciario a través del cual informa que el traslado acordado para el día 03.12.2010 no se efectuó por cuanto el ciudadano JONAHATAN CAMACHO hizo caso omiso al llamado por parte de las autoridades a fin de realizar el traslado que de manera constante a ordenado el tribunal , en virtud de ello el tribunal acordó nuevamente traslado para el dìa 01.02.2011 no consta en el expediente si se hizo efectivo el traslado por lo que al ser necesario verificar su condición actual de salud a fin de verificar la necesidad de una medida distinta este tribunal acuerda mantener la privación de libertad por cuanto no reposa hasta este momento el informe médico del área de Neumonologia
Tomando en consideración el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano JONAHATAN CAMACHO que es HOMICIDIO INTENCIONAL esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano JONATHAN CAMACHO hasta tanto se verifique a través del informe medico su condición de salud que haga necesaria la imposición de una medida distinta . Así se decide.
5.- En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por el acusado EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE JONATHAN JESUS CAMACHO SANCHEZ MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS
SEGUNDO : Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario a los fines de que informe con carácter de URGENCIA si se efectuó el Traslado del referido ciudadano el día 01.02.2011
TERCERO: Ordena con carácter de urgencia el traslado a medicatura forense para el dìa lunes 07.02.2011 a fin de que le realicen el chequeo medico correspondiente
Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nª2
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
El Secretario