REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-012397


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión de la solicitud presentada por la defensa del ciudadano MARIANO RAFAEL QUERALES REINOSO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, observa:

PRIMERO

La Fiscalía 3 del Ministerio público, presentó acusación en contra del ciudadano MARIANO RAFAEL QUERALES REINOSO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 en relación con los artículos 28, 278 y 279 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre de 2002 aproximadamente a las 11:00 a.m. cuando el mencionado ciudadano es aprehendido luego de hacer realizado disparos al aire con un arma de fuego tipo pistola calibre 380 serial 492507 con su respectivo porte.

SEGUNDO

La defensa solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cinco años desde la fecha en que ocurrió el hecho.


De la revisión del asunto, se observa lo siguiente: los hechos imputados ocurrieron el 31 de Diciembre de 2002, y como quiera que para la fecha se encontraba vigente el Código Penal reformado publicado en GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXXVIII-MES I Caracas, viernes 20 de octubre de 2000 Nº 5.494 Extraordinario, el cual establece en su articulo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.” A ello debe sumarse el aumento de pena previsto en el Artículo 282 del Código Penal, con lo cual no supera los siete años.

Tomando en consideración que en fecha 01/11/05, se produce la Interrupción de la Prescripción en virtud de presentar el Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo, por lo que en aplicación al articulo 108 numeral 4 del Codigo Penal, la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. Posteriormente en fecha 20/06/06, se realiza la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, el artículo 110 del Código Penal, establece: “pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, como lo seria Siete (7) Años y Seis (6) Meses, los cuales vencieron en fecha 31 de junio de 2010.

En consecuencia, se considera que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal. En este sentido, el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 322 por haber ocurrido en fase de juicio, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, a favor del ciudadano MARIANO RAFAEL QUERALES REINOSO, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de uso indebido de arma de fuego. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Publíquese,. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ADDY JOSE SALCEDO