REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009721

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: ABG. ALBIZABETH CHACON
ALGUACIL: MIGUEL PEREIRA
IMPUTADO:
NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, C.I. 16.043.627 (NO PORTA), Soltero, de 33 años, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, 16-10-78, Mecánico, domiciliado Barrios Los Luises Carrera 19 entre 9 y 10 casa numero 9-20 de esta Ciudad. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta asunto en el Tribunal de Ejecución Nº 3 P-08-9589, JUICIO Nº 8 P-03-7, JUICIO Nº 9 P-07-3438 y Juicio Nº 1 P-08-3095.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT
FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 LSRHVA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en artículos 277 y 470 del Código Penal


Celebrada como fuera la audiencia de juicio oral y público en la presnete causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

LA REPRESNETACIÓN DEL Ministerio público expuso: “de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 LSRHVA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en artículos 277 y 470 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo.”

HECHOS

En fecha 09 de noviembre de 2009, los funcionarios Pedro Pereira, Lerwins Ruiz, César Rivas y Francisco Angulo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia en acta policial numero 029-11-09 de fecha 09/11/09, de que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en la Avenida Principal del las instalaciones del cementerio municipal, se les acerca un ciudadano informándoles que el vehículo tipo camioneta Caribe 442 de color plata con verde, se encontraba estacionado en la parte trasera del cementerio, el cual es de su propiedad pero que días atrás le había sido hurtado. La comisión policial se traslada al sitio indicado por el denunciante, constatando lo señalado por éste y observan que en el referido vehículo se encontraban varias personas, procediendo a darles la correspondiente voz de alto y efectuando de seguidas la revisión corporal, la cual fue efectuada sin la presencia de testigos debido a la imposibilidad de ubicarlos por la zona, incautándosele al procesado de autos, quien manifestó ser el propietario del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, modelo automática, serial visible RR26381, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir. Seguidamente los tripulantes y el chofer del vehículo fueron conducidos a la sede de la Comisaría, sitio en el cual se presenta el ciudadano Renny Alberto Cordero, exhibiendo copia de denuncia Nº 1311100 de fecha 24/10/09 por el hurto del vehículo retenido en la presente causa, asimismo mediante consulta efectuada al sistema de emergencias 171, se determinó que el arma de fuego incautada, presenta solicitud por el delito de Robo Genérico de fecha 16/10/08, practicándose en consecuencia la inmediata detención del imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente la defensa solicitó para su defendido la aplicación de la última reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la declaración del acusado de admitir los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley. De igual forma solicitó el traslado del mismo al Hospital Central Antonio Maria Pineda para el 03.02.2011 a las 07: 00 am al área de nefrología.



DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, así como de la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de toda coacción manifestó su voluntad de admitir los hechos y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

DECISION: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 LSRHVA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en artículos 277 y 470 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: vista la admisión de los hechos realizada por el acusado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO se le declara culpable y se impone la pena de (02) dos año y (03) tres meses de prisión mas las accesorias contenidas en el articulo 16 COPP, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 LSRHVA PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en artículos 277 y 470 del Código Penal.

TERCERO: Se acordó el traslado del acusado para el 03.02.2011 a las 07: 00 al Hospital Central Antonio Maria Pineda al área de nefrología. Se ordenó Oficiar al tribunal de Juicio por el asunto P-08-9589, JUICIO Nº 8 P-03-7, JUICIO Nº 9 P-07-3438 y Juicio Nº 1 P-08-3095, informando lo aquí decidido. Una vez firme la presente decisión. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI



EL SECRETARIO

ABG. ADDY SALCEDO