REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2004-000791


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIO: ABG. ADDY JOSE SALCEDO LUQUES
ALGUACIL: ENGLIS NUÑEZ
IMPUTADO: AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, titular y portador de la Cédula de identidad Nº V-12.884.155, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, 22-05-1970, de 40 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Agricultor, hijo de Carlos Escalona y María Vargas, residenciado en el Caserío la Cocuiza, pertenece a Humocaro Bajo, es un campo, casa S/Nº. Telf.: 0414-5197283.-
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. ISSI GRISET PINEDA IPSA 138.675, Domicilio Procesal Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados Piso 4 oficina 44.
VICTIMA: PEREZ SILVA ALI ANTONIO titular y portador de la cedula de identidad Nº 15.579.528
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: José Luís Duarte Rodríguez IPSA 68.317 y Escalona Rumbos Daniel IPSA 67.240
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francys Mendoza.
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos.-


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 08 de febrero de 2011; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscal 7° del Ministerio Público, ratificó acusación presentada contra el ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 30 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 1:30 a.m., cuando el ciudadano Ali Pérez Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.528, se encontraba en el Club La Loma, vía el Caserío El Limón, Humocaro Bajo, Estado Lara, y se presenta un ciudadano de nombre AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, con quien había sostenido problemas con anterioridad, y este ciudadano lo convida a pelear, negándose Ali Pérez Silva en varias oportunidades siendo que Amado Escalona se abalanza sobre la victima, golpeándolo y mordiéndole el lóbulo de la oreja como en el labio inferior, causándole lesiones por desprendimiento de parte del pabellón auricular derecho, por lo que fue trasladado a un centro asistencial.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado, solicitó se la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos. El presente asunto encuadra en el referido delito según se desprende del reconocimiento médico legal signado con el nº 9700-152-735 de fecha 24 de enero de 2002, en el cual se evidencias las lesiones causadas y las secuelas que incluyen la ausencia notable del borde superior del pabellón auricular derecho, que implica una desfiguración. Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene una penalidad de tres (03) a seis (06) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.


Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena por haber violencia en contra de las personas y en atención al daño causado, con lo cual la pena queda establecida en tres (03) años de presidio, más las accesorias de ley.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos; se le impone la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario

Abg. Addy Salcedo