REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-008249


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado Orlando Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 14 de septiembre de 2009, el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2009. Hasta la presente fecha, han transcurrido un año, un mes y veinticinco días.

2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Este delito amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal es de quince años, los cuales no han transcurrido, ya que los hechos imputados son de fecha 13 de septiembre de 2009.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto que un tribunal estimó que habían suficientes elementos para presumir fundadamente que el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ha sido autor de un hecho punible y en consecuencia ordenó su enjuiciamiento oral y público
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que el acusado aportó una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, respecto al comportamiento del imputado dentro del proceso, se observa que el juicio oral y público ya se había iniciado y se interrumpió precisamente por falta de traslado del acusado, por huelga de reclusos en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

Es de hacer constar que esta juzgadora ya escuchó testigos en el presente juicio y por ello, presentó la inhibición correspondiente, siendo que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la referida inhibición y ordenó a quien juzga que conozca nuevamente del asunto. En este sentido, se estima que fundamentar una revisión de medida, luego de haber escuchado a los testigos, pudiera ser interpretado como un adelanto de opinión, motivo por el cual lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS, c.i. 21.127.826, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Cruz María Hernández