REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013633
ASUNTO: KJ01-X-2006-000062
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: ABG. ALBIZABETH CHACON.
ALGUACIL: NAYL VARGAS
IMPUTADA: Lismar Kathiana Yépez Rodríguez , titular de la cedula de identidad N° 15.426.062, fecha de nacimiento 17-02-1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, domiciliado en Avenida Lisando Alvarado con calle 12 y carrera 10, Casa sin Nº, A una cuadra del Núcleo de la UCLA. El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0251-6630030.
FISCAL 16º DEL M.P: Abg. Blanca Perla
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramon Aguilar
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 27 de enero de 2011; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada LISMAR KATHIANA YEPEZ RODRIGUEZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL: La Fiscal 16° del Ministerio Público ratificó en todas sus partes la acusación presentada contra la ciudadana LISMAR KATHIANA YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.426.062, a quien se le imputa el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253 de la LOPNA, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se acusó a la mencionada ciudadana son los siguientes: “en fecha 11 de noviembre 2005, siendo las 6:00 de la tarde se presenta ante la consejera de protección de Guardia del Municipio Palavecino, del Estado Lara una adolescente golpeada y quemada en diferentes partes del cuerpo, la cual había sido abandonada desnuda en la vía publica de la Urbanización La Piedad, del municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que había sido auxiliada y llevada al centro Ambulatorio “Don Felipe Ponte” de Cabudare en donde se le había diagnosticado “múltiples quemaduras redondas en tórax, brazo derecho, región espalda, hematoma en región malar derecha, lesión tipo lacerante por arma blanca en dedo anular y mano derecha….” Quedando en observación por varias horas, con posterior entrevista a la victima la adolescente YORBELIS KARINA ESCALONA PEREZ, se pudo tener conocimiento de que desde hacia un poco mas de dos meses estaba trabajando la misma en un establecimiento del centro comercial denominado “El Boulevard de las ofertas” ubicado en la avenida Lisandro Alvarado con calle 12, del Tocuyo, estado Lara, siendo propietarios del mismo la ciudadana VILMA RODRIGUEZ DE YEPEZ y su esposo el ciudadano LUIS YEPEZ, donde también trabaja la hija de ambos la ciudadana LISMAR KATIANA YEPEZ; y que era el caso de que en fecha 09 y 10 de noviembre del año 2005, la victima no acude a trabajar en virtud de que se estaba inscribiendo en la universidad Abierta, núcleo Barquisimeto, incorporándose a sus labores el día viernes 11, de ese mes y año. Ese día al llegar al trabajo en la mañana, como era costumbre debido a que había faltado esos dos días, antes de empezar a las labores le pregunta a su patrona la ciudadana VILMA RODRIGUEZ DE YEPEZ, si podía incorporarse al trabajo explicándole el por que de su inasistencia esos dos días, al tener la autorización empieza normalmente su jornada, sin embargo, una vez que tiene contacto con la otra trabajadora la adolescente se entera de que el ciudadano LUIS YEPEZ, había tenido un problema con su esposa y se había ido de la casa, enterándose también que se había comentado que el y ella andaban juntos, razón por la cual YORBELIS se acerca a la ciudadana LISMAR KATIANA, le aclara que ella no andaba con su padre y que su falta fue debido a las inscripciones en la universidad Abierta en la ciudad de Barquisimeto, lo que fue aparentemente aceptado por la misma, no obstante, la referida sale del local regresando como a los quince minutos con una ciudadana a quien la victima para ese momento concia solo por el nombre de YANETH, quien en algún tiempo también trabajo en ese establecimiento, siendo las doce y media proceden a cerrar la tienda y la ciudadana LISMAR KATIANA, le dice a la adolescente que valla a hablar con su mama, para que aclaren el mal entendido la ingenua victima sin imaginar lo que premeditadamente habían preparado en su contra, y sabiéndose inocente acepta ir a casa de sus patrones, ubicada en la calle 12 con avenida Lisandro Alvarado, casa sin numero, con rejas de color blanco con dorado, el tocuyo, estado Lara a aclarar la situación, al llegar allí es conducida por la ciudadana LISMAR hasta el cuarto de su mama, sale y cierra la puerta, cuando la victima empieza a conversar explicándole a la ciudadana VILMA, que ella no tiene nada que ver con su esposo esta de repente volteo la silla de ruedas, y le tira un limón y con una grabadora en la mano, grava la conversación, empieza a insultarla utilizando palabras obscenas y diciéndole prostituta, quita marido, llama a LISMAR KATIANA, y le dice que coman por que van a agarrar carretera, y le dice además “usted sabe para que sitio vamos” de repente le laza la grabadora y la adolescente se aparta y cae al piso, en ese momento llama a YANETH, que estaba en la casa y le dice que busque un cuchillo y que se lo colocara por la cintura a la adolescente, para que esta llamara por teléfono a un familiar y le dijera que no iba a almorzar y que estaba bien, seguidamente le da una cachetada y le dice a YANETH “agarra a esa perra y la tienes allí en la sala mientras que yo me cambio para que nos vamos”, posteriormente salen de la casa YANETH y LISMAR, llevando con ellas la ciudadana VILMA, la montan en la camioneta BLAZER 4x4, año 99, placas ABR110, color blanco, luego llevan a la victima y la introducen en el vehiculo, también montan a un niño nieto de la ciudadana Vilma, y empiezan a circular, siendo conducido por la ciudadana LISMAR KATIANA y en el puesto trasero iban la ciudadana Vilma y yaneth, con la adolescente YORBELIS a quien llevaban acostada en la parte de los pies en ese asiento trasero, buscaban un teléfono en alquiler y obligan a la victima a llamar a su prima Maria, con quien ella vivía en la ciudad del Tocuyo, y la coaccionan para que le diga que no va a comer y que no se preocupen que ella estaba bien, le quitan el teléfono, y luego continúan la marcha desde ese momento empieza la tortura, por parte de las ciudadanas VILMA Y YANETH, quienes le quitan los sostenes y los tiraron por la carretera, al llegar a Quibor, y la primera de las nombradas, le dice a la hija que compre una tijera y un bisturí y un abolsa plástica negra, la conductora KATY se estaciona en un sitio se bajo y al ratico volvió y le paso lo que había comprado a la mamá, entonces empezaron a cortarle el cabello, le quitaron la blusa y le vendaron los ojos y alli empezaron a ponerle la bolsa negra en la cara y se la apretaban en el cuello que ella casi no podía respirar, mientras ella trataba de quitarse la bolsa; y cuando ya no podía respirar le quitaron la bolsa y empezaron a cortarle las uñas por que ella las tenia largas, la señora Vilma le decía a Yaneth “córtale los dedos” y “córtale los pies” entonces la señora VILMA le dijo a YANETH “pásame el tubo que esta allí” y empezó a golpearla con el por la espalda, la cabeza, las costillas, y el brazo. Posteriormente le colocaron algo en la parte de atrás del brazo y como ellas le habían dicho que le iban a poner una inyección, esta pensó que era eso levanto la cabeza y vio que la señora lo que le estaba colocando era el encendedor de cigarrillo que tienen los vehículos, y se lo ponía por todos lados sin que esta pudiera defenderse por que YANETH la agarraba mientras la señora se lo colocaba…luego agarraron autopista, yorbelis sabia que era autopista por que sentía el trafico y las gandolas; allí la empezaron a golpear otra vez, y a quemarla estacionaron el vehiculo en una calle ancha y oscura, y KATY se bajo del carro y la señora le dijo que se levantara y se sentó en el mueble del carro entonces le dijo que se quitara el pantalón ella no quería pero YANETH le puso el bisturí pegado al costado y se lo tubo que quitar allí la señora le quemo los senos y le decía que se los iba a cortar, ya estando ella desnuda solo con la pantaleta y le dijo la señora que se la quitara, después le dijo a YANETH “agarrala que yo le voy a quemar el culo a esa puta” y le decía primero vamos a comprar un plátano o un pepino, se lo metemos y se lo dejamos allí, entonces cuando le fue a colocar el encendedor en las partes intimas ella empezó a gritar durísimo y le dio un golpe en la mano y le tumbo el encendedor, allí KATY corrió al carro y llorando le dijo a la mama que no le hiciera eso, allí prendió el carro y arranco nuevamente hasta llegar a un sitio solitario como un callejón, allí la bajaron desnuda en pura pantaleta. Estando allí venia un vehiculo al cual ella le saco la mano y el señor se paro y la auxilio, llevándola hasta el puesto de transito y de allí se le realizo el llamado a la policía, a los bomberos y al consejo de protección. Estando en el ambulatorio la funcionaria del consejo de protección le formulo algunas preguntas; a las que ella contesto: “…me hicieron entrar engañada a la casa de la señora VILMA…y de allí me metieron en una camioneta Blazer color blanco que manejaba la hija… cuando me secuestraron desde las 12:30 del medio día y me abandonaron serian las 5:30 o 6:00 de la tarde… yo jamás he tenido ni tendré nada con ese señor, yo tengo dignidad y soy incapaz de fijarme en un hombre casado…”luego manifestó “ tengo miedo por que cuando me estaba bajando del carro, la señora VILMA me amenazo que si yo denunciaba y decía su nombre, iba a matar a mis padres o a uno de mis hermanitos, que si me volvía a ver me iba a dar un tiro, pero no me lo iba a dar en el pecho sino en la columna para que quedara peor que ella”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración de la acusada solicitó la imposición inmediata de la pena con todas las rebajas de ley.
DECLARACION DE LA ACUSADA: La acusada fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a la acusada son TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253 de la LOPNA, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.
Tales hechos se desprenden de los recaudos que conforman la presente causa, tenemos así, los reconocimientos médico legales practicados por el Dr. José Motta, de fecha 14 de noviembre y 29 de noviembre respectivamente, en los que se evidencian las diferentes lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada. De igual forma, consta en autos, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el Dr. Franco Valecillos quien realizó el tercer reconocimiento médico a la víctima que para su curación había tardado 29 días, en el que se evidencia la presencia de marcas blancas en la piel y que se causó el efecto latigazo. Ello se concatena con la experticia hematológica y de barrido, suscrita por el experto Celso Méndez, donde se evidenció que en un encendedor colectado en la camioneta Blazer, se encontró la existencia de sustancia hemática, es decir, sangre, que provenía de la víctima y que en la experticia física de acoplamiento de ese encendedor a las lesiones de la víctima, la cual también fue realizada por el experto Celso Méndez, cuando la víctima es sometida al acoplamiento con el extremo metálico de ese encendedor, resultó coincidir exactamente de que había sido quemada con el encendedor de esa camioneta blanca, blazer.
Por otra parte, tenemos el informe psiquiátrico de fecha 21 de noviembre de 2005, del que se evidencia trastornos por stress post. Traumático, en el mismo, también se deja plasmado que las lesiones físicas, maltratos, torturas, dejan secuelas psicológicas.
La víctima manifestó la existencia de una grabación que quedó evidenciada al ser recuperada en un allanamiento realizado, del cual existe un informe de trascripción realizada por el Exoperto Eglis Muro en fecha 15 de marzo de 2006, de la que se desprende que hay coincidencia con los dichos de la víctima. Se realizó una comparación de voces, practicada por el experto José Rojas, en fecha 03 de marzo sobre unos segmentos del microcassette tomados en el año 2006, que se podían comparar, dando como resultado que las personas que hablaban en esa conversación eran la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez y la adolescente Yorbelis Escalona.
También quedan demostrados los delitos antes mencionados, con la experticia de barrido y tricológica de fecha 28 de noviembre de 05, suscrita por el experto Celso Méndez, practicada a 65 apéndices pilosos humanos que tenían cortes que correspondían a la parte cefálea, los cuales fueron colectados en el vehículo Blazer blanco, y que al compararlos con los de la víctima se encontró que eran similares a los de la víctima, mismo color, misma composición. También consta en autos, las entrevistas tomadas a testigos, que corroboran la versión de la víctima.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de la acusada, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de talos hechos y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Tortura tiene establecida en el artículo 253 de la LOPNNA, una penalidad de dos (02) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión.
El delito de Privación Ilegítima de Libertad tiene establecida en el artículo 268 de la LOPNNA, una penalidad de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, la pena para este delito queda establecida en siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
El delito de lesiones personales graves tiene establecida en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, una penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, la pena para este delito queda establecida en un (01) año y tres (03) meses de prisión.
El delito de Agavillamiento previsto en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, la pena para este delito queda establecida en un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Una vez acumuladas todas las penas, la misma queda establecida en ocho (08) años siete (07) meses y quince (15) dias de prision, por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena, con lo cual queda establecida en cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual de la acusada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: vista la admisión de hechos realizado por la acusada Lismar Kathiana Yépez Rodríguez , titular de la cedula de identidad N° 15.426.062, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNA, todos estos delitos en grado de cooperadora conforme al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SE ACUERDA IMPONER LA PENA CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: por cuanto opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda mantener la medida detención domiciliaria. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a la víctima. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo
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