REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-009444
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, defensor de confianza del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO, este Tribunal de Juicio Nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, residenciado en la Avenida Vargas, calle 17 y callejón 15, a una cuadra del campo de béisbol, Barquisimeto, estado Lara, fue privado de su libertad en fecha 15 de noviembre del año 2008. Hasta la presente fecha han transcurrido dos años, dos meses y veinticinco días.
2.- La defensa solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, atendiendo al transcurso de más de dos años, y que en su defecto se le imponga la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso, entro otras circunstancias alega además que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad atenta contra el derecho a la libertad personal consagrado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fundamenta con apoyo jurisprudencial en el referido escrito.
3.- Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
En este sentido, tenemos que, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano en cuestión, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Aunado a ello, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad o inculpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JEAN CARLOS RESTREPO, procede por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO se le imputa, conforme a la calificación fiscal y así fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, la comisión de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tratándose de un hecho punible de acción pública que no está evidentemente prescrito.
En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir de los fundados elementos de convicción que acompañan a la solicitud fiscal y que fueron analizados por el Tribunal de Control al admitir el acto conclusivo, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Por último, respecto al peligro de fuga, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente se presume en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma excede en su límite máximo de diez años, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento del bien jurídico más preciado como es la vida, observándose que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
4.- Por otra parte, se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº: 04-2085, estableció:
“ Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público…”
En consecuencia, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que, en fecha 12-03-2010 se constituyó el tribunal Unipersonal, fijándose juicio para el día 07-04-2010 oportunidad en la que no se realiza el acto por incomparecencia de la defensa, fijándose el juicio oral y público para el día 02-06-2010 fecha en la que no se hace efectivo el traslado (para la fecha los reclusos del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental estaban en huelga carcelaria y no acudían a las audiencias fijadas), en el resto de las ocasiones que ha estado fijado el juicio se ha diferido porque el tribunal se ha encontrado realizando juicios continuados en otras causas o por inasistencia de la fiscalía 6 del Ministerio público. Pero es el caso, que el presente juicio ya se había iniciado en fecha 16-09-2009 y se interrumpió porque en fecha 29-09-2009 y 01-10-2009 no se hace efectivo el traslado. De igual forma, en fecha 05-10-2009 no comparece la defensa, en fecha 07-10-09 no se hace efectivo el traslado y los días 08 y 09 de octubre de 2009 no comparece la defensa ni se hace efectivo el traslado. Es decir, ya iniciado el juicio en el año 2009, el mismo se interrumpe por inasistencia de la defensa y falta de traslado del acusado, motivo por el cual, mal puede alegar la defensa, luego de dos años de la privación judicial preventiva de libertad, que el proceso se ha dilatado por causas no imputables a ella o a su defendido.
Por tanto, en virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.
5.- En consecuencia, este Tribunal de Juicio nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO , anteriormente identificado, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy Salcedo