REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2010
AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005375
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
Secretario: Juan Pablo López
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 de Octubre 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
LA FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Leon Daza
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jaime Rodríguez
EL ACUSADO: Alejandro José Álvarez Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Alejandro José Álvarez Cuicas cédula de identidad N° V-11.784.006, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27-03-1973, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en el Crematorio de Pavia, hijo de Carmen Graciela Álvarez de Cuicas y José Manuel Álvarez, manifiesta que vive en Las Tinajitas, Sector II, frente al Modulo Policial, Casa S/N de color verde con franjas negras.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LÓPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la Fiscal Novena del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández la defensa Abg. Jaime Rodríguez y EL acusado Alejandro José Álvarez Cuicas cédula de identidad Nº V-11.784.006, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad del acusado de auto, ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Alejandro José Álvarez Cuicas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego, Rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio Público y en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi defendido.

En este estado el Juez impone a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de Octubre de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
Testimoniales:
• testimonio al ciudadano Marques Muñoz Luís Enrique
Documentales:
• experticia de acta policial de fecha 03-05-2005, suscrita por el funcionario José Peña, adscrito a la comisaría Nº 15 de la FAP.
• experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-056-TEC-355 de fecha 04-05-2005, suscrita por el funcionario experto Terán Alexander adscrito al área técnica del CICPC del estado Lara, practicado a un celular.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-056-TEC-355, de fecha 04-05-2005, suscrita por el funcionario experto Terán Alexander, adscrito al área técnica del CICPC del Estado Lara, practicada a un (01) aparato de comunicaciones comúnmente denominado celular marca Sonny Ericsson de color Gris, y que riela al F – 31 de la Pieza Nº 1, la cual es leída por el Secretario de Sala e incorporada al Juicio por su lectura sin observaciones de las partes.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la declaración del testimonio de los ciudadanos funcionario Jose Piña doy los datos filiatorios del mismo correctos Sgt 2do C.I. Nº 7.373.945, expertos Alexander Terán, funcionario policial José Piña, adscrito a la FAP del estado Lara.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que el tribunal ha tenido a bien prescindir de los órganos de prueba pendientes por evacuar, esta representación fiscal verifica que con las pruebas ya evacuadas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por lo que solicito sentencia ABSOLUTORIA. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Escuchado lo expuesto por la fiscalia esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la misma, se dicte sentencie ABSOLUTORIA. Este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: Alejandro José Álvarez Cuicas cédula de identidad Nº V-11.784.006, , el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 ord. 6° del Código Penal, En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
1. Testimonio al ciudadano Marques Muñoz Luís Enrique, quien previa juramentación de ley expone lo siguiente: iba llegando yo de mi trabajo como la señora es vecina mía, y vi. Que el ciudadano iba saliendo de la casa de ella con una bolsita un vcd y venia pasando la patrulla al ratico y lo capturaron y al rato me paso buscando los policías para que declarara, hasta ahí llegue yo y no dije mas nada, de ahí me vine como a las siete de la noche pa la casa, al otro día no me entere de nada mas, Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Usted vio al ciudadano salir de la casa de la vecina de que lado? Por el frente. Estaban las puertas abiertas? Estaban cerradas. Podría ser mas especifico? Del frente salio del frente. Cuando eso era la casa cercada? Si. Cuando usted lo ve el estaba de la parte de adentro del cercado? Si. La casa de su vecina para ese momento estaba sola? Si. Que objeto logro ver que el señor llevaba? Un aparato de vcd y una bolsita común como unas prendas, los corotos de la señora no le aparecieron, al señor lo agarraron sin los corotos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: cuando usted manifiesta en esta sala que llega a su casa donde esta ubicada donde habita la señora? Ella es vecina mía frente con frente. Usted señala que a la señora le hurtaron unos aparatos, que tipos de artefactos tiene usted conocimiento? El vcd ese unas prendas relojes y unos zarcillos. Usted dice que a ella se le extraviaron unos objetos cuales son? El vcd y las cositas que se le perdieron, mas nada. Es todo.
• experticia de acta policial de fecha 03-05-2005, suscrita por el funcionario José Peña, adscrito a la comisaría Nº 15 de la FAP.
• experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-056-TEC-355 de fecha 04-05-2005, suscrita por el funcionario experto Terán Alexander adscrito al área técnica del CICPC del estado Lara, practicado a un celular.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-056-TEC-355, de fecha 04-05-2005, suscrita por el funcionario experto Terán Alexander, adscrito al área técnica del CICPC del Estado Lara, practicada a un (01) aparato de comunicaciones comúnmente denominado celular marca Sonny Ericsson de color Gris, y que riela al F – 31 de la Pieza Nº 1, la cual es leída por el Secretario de Sala e incorporada al Juicio por su lectura sin observaciones de las partes
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a el acusado: Alejandro José Álvarez Cuicas cédula de identidad Nº V-11.784.006, , en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 ord. 6° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano Alejandro José Álvarez Cuicas cédula de identidad Nº V-11.784.006, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27-03-1973, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en el Crematorio de Pavia, hijo de Carmen Graciela Álvarez de Cuicas y José Manuel Álvarez, manifiesta que vive en Las Tinajitas, Sector II, frente al Modulo Policial, Casa S/N de color verde con franjas negras SEGUNDO: Se ordena ordena la libertad plena de la referida ciudadana, así como el goce de sus derechos. TERCERO: Se ordena la entrega del vehiculo confiscado preventivamente en su oportunidad. CUARTO: Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA