REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001347

Revisadas como han sido las actas correspondientes a la causa penal que se le sigue al penado RAMON ORTIZ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.913, residenciado en ANTEMANO, SEGUNDO PLAN La Pedrera, de Caracas, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 28/11/2005 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir UN (1) MES DE PRSIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de USURPASIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 28/11/2005 el penado RAMON ORTIZ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.913, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRSIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de USURPASIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal.-

Por auto de fecha 21/12/2005 fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/11/2005 y publicada en fecha 02/12/2005 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se condena al penado RAMON ORTIZ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.913, a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRSIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de USURPASIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal.-

Consta a los folios 131 y 132 de la única pieza del asunto, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 13/03/2006, en el cual se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRSIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de USURPASIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, señalando el referido auto de ejecución del computo de la pena que el penado entro detenido preventivamente en fecha 28/09/2003 hasta el día 30/09/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de dos (2) días, siendo detenido por captura en fecha 22/11/2005, y salio en libertad el 28/11/2005 por lo que duro detenido SEIS (6) DÌAS, tiempo que sumado al anterior da un total de pena cumplida de OCHO (8) DÌAS, faltándole por cumplir VEINTIDOS (22) DÌAS DE PRISIÓN.-

En fecha 20/06/2006 compareció el penado de autos, previa convocatoria del Juez del Tribunal, quien se dio por notificado del computo practicado por el Tribunal de fecha 13/03/2006, solicitando se tramite lo conducente para que le fuere otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo ordenado por el Juzgado la practica de los estudios técnicos correspondientes al Penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sin que hubiere comparecido el penado a la Unidad Técnica o a la sede de este Juzgado.-

SEGUNDO: Establece el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse , si hubiere estado comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (1) MES DE PRISIÓN, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido CONSIDERANDO ESPECIFICAMENTE LA FECHA EN LA QUE SE HIZO PRESENTE EN EL TRIBUNAL DANDOSE POR NOTIFICADO DEL COMPUTO DE LA PENA Y LA SENTENCIA ESTO FUE EN FECHA 20 de junio de 2006, debe tomarse en cuenta la fecha 20 de junio de 2006 a los efectos de computarse el tiempo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 del Código Penal antes trascrito, por lo que habiendo transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, siendo que se evidencia de acta que ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción atendiendo a lo dispuesto en el articulo 112 ordinal 1 del Código Penal, ESTO ES QUE HA TRANSCURRIDO MAS DE UN MES Y QUINCE DIAS, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción de la pena a favor del penado: RAMON ORTIZ MONSALVE, identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de RAMON ORTIZ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.913, residenciado en ANTEMANO, SEGUNDO PLAN La Pedrera, de Caracas, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 28/11/2005 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir UN (1) MES DE PRSIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de USURPASIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez.


La Secretaria,