REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013403

Por cuanto en decisión dictada en fecha 01/02/2011 en la cual se otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, evidenciándose que en la parte Dispositiva de la misma por error material de trascripción que coloco una identificación distinta a la que corresponde al penado de autos JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.325.090, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la corrección señalándose que en la parte dispositiva de la sentencia debe leerse el nombre del penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.325.090, en consecuencia la sentencia queda en los siguientes términos:

Visto el presente asunto que se sigue al penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.325.090, residenciado en la Avenida Lara con avenida San Joaquin Torres casa sin número, Sanare del Estado Lara, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 03/07/2008, y publicada en fecha 16/07/2008 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 128 y 129 de la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 18/09/2008, en el que se evidencia que el penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.090, fue condenado según fallo dictado en fecha 03/07/2008, y publicado en fecha 16/07/2008 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.

Asimismo, se señala en el referido compÚto de la pena que el penado de autos fue detenido por espacio de UN (1) DÌA, faltándole por cumplir para dicha oportunidad DOS (2) AÑOS Y cinco (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS DE PRISIÓN.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.325.090.-

En este sentido, cursa en autos al folio 179 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.090, del que se evidencia que el penado de autos no presenta asunto penal distinto a la presente causa penal.-

Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto a los folios 146, 147, 148, y 149 INFORME TECNICO CASO 102, remitdo por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa al folio 210 de la única pieza del presente asunto constancia de trabajo expedida en fecha 12/08/2010 correspondiente al penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.090, suscrita por el presidente de la Asociación Cooperativa San Antonio I R.S., ubicado en la Av. Bolivar entre calles 10 y 11 de Sanare del Estado Lara, y en el que se hace constar que el penado se encuentra laborando en la cooperativa desde el 15/06/2010.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.090 POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y cinco (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, a tendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: Avenida Lara con avenida San Joaquin Torres casa sin número, Sanare del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.325.090, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y cinco (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Cesan las medidas de coerción personal.-
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria