REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005409

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el escrito (folio 196 pieza Nº 2) presentado en fecha 16/02/2011 por la defensa técnica del penado PITTER JOSE GUEDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.725, domiciliado en la carrera 35 entre calles 27 y 28, sector Voz de Lara, casa sin número Barquisimeto del Estado Lara, y quien fue condenado según sentencia dictada en fecha 01/12/2009 y publicada en fecha 03/12/2009 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ultimo aparte ejusdem, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en la pieza Nº 2 del presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 13/08/2010, en el que se evidencia que el penado PITTER JOSE GUEDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.725, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ultimo aparte ejusdem.-

Así mismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.06.09 y el 18.06.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenidos a la fecha (13-08-2010) 01 AÑO, 01 MES Y 27 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 11-08-2010 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 06 meses y 12 horas, que se le suma al tiempo detenido, para un total de pena cumplida con redención 01 AÑO, 07 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS; faltándoles en consecuencia por cumplir 03 AÑOS, 10 MESES, 02 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 16 DE JUNIO DEL 2014, A LAS 12M

De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 15/10/2010.-

Por su parte, fue remitido en fecha 18/01/2011 a este Juzgado de Ejecución oficio Nº 053 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual se remiten Informe Técnico Nº 745 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado PITTER JOSE GUEDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.725, siendo la opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto, atendiendo al siguiente pronostico plasmado en el Informe a saber:

- Es primario a nivel penal
- Introyecta aprendizaje asertivo
- Cuenta con apoyo familiar afectivo
- Reflexiona en cuanto a su proceder
- Cuenta con habitos laborales.

A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el Informe de Clasificación de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, no obstante que fuera solicitado por este Tribunal al referido Centro Penitenciario en fecha 24/01/2011, mediante oficio Nº 1039 sin que a la presente se tenga respuesta tal como por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente; motivo por el cual atendiendo a la solicitud que hiciere la defensa tecnica del penado de autos en el sentido , que se aplique la Ley anterior como la maás favorable conforme al articulo 552 paragrafo tercero del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 24, 26, 46 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los articulos 479 y 500 del Código Organico Procesal Penal, lo que llevo a quien Juzga a la aplicación del articulo 500 del Código Organico Procesal Penal derogado.-

Igualmente, se observa oferta laboral expedida en fecha 29/11/2010 suscrita por el ciudadano LORENZO CADEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.930, representante de la empresa Creaciones Loren`s Cadevilla, ubicada en la calle 4 entre carreras 2 y 3, Prado del Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien oferta trabajo al penado PITTER JOSE GUEDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.725, para desempeñar en el cargo de ayudante en el area de Zapateria, devengando un sueldo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales para laborar de lunes a vierenes, en un horario comprendido de 7:00 a.m.. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m..-


De este mismo modo, consta en la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales (folio 198 pieza Nº 2) emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 06/12/2010, de la que se deduce que solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juras 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se pudo constatar que no presenta a la presente fecha causa penal pendiente distinta a la que se lleva ante este Juzgado.-

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado PITTER JOSE GUEDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.725; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Técnica y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria