REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005409

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al penado JHON DARWIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.501580, condenado según sentencia dictada en fecha 01/12/2009, y publicada en fecha 03/12/2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 último aparte ejusdem; y visto el Informe Técnico caso Nº 740 suscrito en fecha 22/12/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remitido a este Juzgado en fecha 11/01/2011, mediante oficio Nº 31; y observado que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pasa a emitirse pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en la pieza Nº 2 del presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 13/08/2010, en el que se evidencia que el JHON DARWIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.501580, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ultimo aparte ejusdem.-

Así mismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.06.09 y el 18.06.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenidos a la fecha (13-08-2010) 01 AÑO, 01 MES Y 27 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 11-08-2010 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 06 meses y 12 horas, que se le suma al tiempo detenido, para un total de pena cumplida con redención 01 AÑO, 07 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS; faltándoles en consecuencia por cumplir 03 AÑOS, 10 MESES, 02 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 16 DE JUNIO DEL 2014, A LAS 12M

De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 15/10/2010.-


SEGUNDO: En fecha 11/01/2011 fue remitido mediante oficio Nº 31 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico caso Nº 740, suscrito en fecha 22/12/2010 correspondiente al penado de autos, quien opta a la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, el cual resulto favorable a la concesión de la medida solicitada, estableciéndose en el informe lo siguiente:

(…) III.- EVALUACIÓN PSICOSOCIAL (…) Reconoce conductas irregulares desde temprana edad, por hechos de droga y hurto, con varias entradas policiales. Es primera vez que es sentenciado. (…)
(…) Sujeto masculino de 33 años de edad cronológica, quien impresiona según lo observado mediante el analisis del protocolo de las pruebas aplicadas, características de personalidad flexible, inmadura emocionalmente con autodominio, se evidencia indicadores de egocentrismos, así como de agresividad, proyecta necesidad de apoyo. (…) (resaltado del Tribunal)

(…) IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Masculino adulto de 33 años, quien evidencia primariedad penal, con escasos niveles de prisionización, considerandose que se involucra en el delito al desear obtener beneficios económicos de manera fácil e inmediata sin tomar en cuenta las consecuencias de su proceder, actualmente muestra adecuado nivel de autocritica, capacidad de tolerar la frustración, capacidad de autocritica, reflexiona en cuanto a su proceder, introyecta aprendizaje positivo de la experiencia vivida. (…)

V.-PRONOSTICO: El equipo técnico que realizo el presente estudio Psicosocial, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:

- Es primario Penalmente.
- Sentido de pertenencia al núcleo familiar.
- Adecuado nivel de autocrítica.
- Hace reflexión de su conducta irregular.
- Se plantea metas factibles de realizar.
- Bajos niveles de prisionización.
- Posee hábitos laborales y adecuada oferta de Trabajo lo cual ayudaría a su proceso de Reinserción.
- Apoyo familiar afectivo. (…)


TERCERO: De la revisión del sistema Juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que, en fecha 15/12/2010 el penado JHON DARWIN PEÑA, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa penal signada con el Nº KP01-P-2002-1630 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acordó mantener recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que a criterio de este Juzgado ilustra por un parte que el penado no se encuentra en la condición de primariedad penal, contrariando lo informado por el penado al equipo integrante de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, pero, por otra parte, hace observar la real situación jurídica en el sentido que se esta en presencia de una persona que al tener dos sentencia condenatorias en un ínterin inferior a los 10 años, es lo que hace considerar que el penado es reincidente; circunstancias que hace concluir al Tribunal que el Informe Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto no se llevo a cabo una verificación legal, lo que dibuja inconsistencia del informe toda vez que la información recogida por el equipo técnico del propio penado de autos, además de estar completamente aislada de la realidad jurídica que enfrenta el penado, evidencia una conducta del penado irregular en el sentido, que falsea su condición legal, que a su vez hace presuponer que pudiera presentar alguna problemática inclusive a nivel psicológico al no aceptar la realidad que afronta, tal como se evidencia de la información aportada por el penado de autos al monto de su entrevista señalando que es la primera vez en la que incurre en un delito, pero que al observarse el sistema informático juris se evidencia una situación legal distinta, de alli que quien Juzga dada la contrariedad e inconstancia del Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto se aparte del contenido del Informe en el que se refleja un pronostico favorable, puesto que se evidencia en eventualmente su conducta pudiera resultar desfavorable, de allí que , lo que hace observar que no se cumpla con las condiciones dispuestas en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se decide.


CUARTO: Por su parte, establece el artículo 500 del Código Organico Procesal Penal vigente, establece que para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa de la Ejecución de la Pena, deben producirse de forma concurrente las condiciones que se indican en el articulo que se transcribe parcialmente a saber:


Artículo 500: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)





Observado por este Juzgado que no está consignado en autos el informe de CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, indicado en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, no obstante que fuera solicitado por este Tribunal al referido Centro Penitenciario en fecha 24/01/2011, mediante oficio Nº 1039 sin que a la presente se tenga respuesta de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente; sin embargo, atendiendo a la información obtenida de la revisión del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal que evidencia la existencia de causa penal llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que fue condenado en fecha 15/12/2010 el penado JHON DARWIN PEÑA, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa penal signada con el Nº KP01-P-2002-1630 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acordó mantener recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, estima quien Juzga que no se encuentra cubierto el extremo establecido en el ordinal 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que al presentar otra causa penal con sentencia condenatoria mal pudiera configurarse la clasificación en grado de minina seguridad.-

Así mismo, al valorarse las circunstancias del caso para establecer sí resulta procedente otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al apreciarse el Informe Técnico caso Nº caso Nº 740 correspondiente al penado de autos no obstante que resulto favorable al otorgamiento de la medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesta en el articulo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que al resultar la Información recogida en el Informe Técnico- Indicadores Psicosociales, se abordan aspectos relacionados con la conducta no acordes al normal y cabal desenvolvimiento de la persona, cuando se señala respecto a las características de personalidad del penado flexible, inmadura emocionalmente con autodominio, se evidencia indicadores de egocentrismos, así como de agresividad, proyecta necesidad de apoyo; además de mostrar una conducta el penado irregular en el sentido, que falsea su condición legal, que a su vez hace presuponer que pudiera presentar alguna problemática inclusive a nivel psicológico al no aceptar la realidad que afronta, tal como se evidencia de la información aportada por el penado de autos al monto de su entrevista señalando que es la primera vez en la que incurre en un delito, pero que al observarse el sistema informático juris se evidencia una situación legal distinta, de allí que quien Juzga dada la contrariedad e inconstancia del Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto se aparta del contenido del Informe Técnico del penado JHON DARWIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.501.580, lo que hace observar que no se cumpla con las condiciones dispuestas en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de REGIMEN ABIERTO al penado: JHON DARWIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.501580, condenado según sentencia dictada en fecha 01/12/2009, y publicada en fecha 03/12/2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 último aparte ejusdem, por no cumplir con las exigencias establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo que hace improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.-

SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 479, ordinales 2 y 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la defensa privada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado de autos. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa penal signada con el Nº KP01-P-2002-1630 en la que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acordó mantener recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3


Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez

El Secretario