REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de FEBRERO de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002133
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado ANTONIO JOSE NIETO NIETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.627.648, domiciliado en la carrera 28 entre calles 37 y 38, casa Nº 37-44 de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fuere condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; asi como las accesorias del articulo 16 del Código Penal; y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 130 y 131 de la única pieza del presente asunto, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 23/03/ 2010 en el que se evidencia que el penado ANTONIO JOSE NIETO NIETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.627.648, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; asi como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.-
Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente en fecha 17-05-2007, y salieron en libertad el día 19-05-2007, por lo que estuvieron detenidos por espacio de 02 DÍAS, faltándoles en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN; pudiendo optar el penado a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos del articulo 500 ejusdem.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ANTONIO JOSE NIETO NIETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.627.648.-
En este sentido, cursa en autos al folio 96 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales remitido a este Juzgado en fecha 18/05/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado de autos, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-
Igualmente, consta a los folios 152, 153, 154, y 155 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 590 suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con base en los siguientes criterios:
- Moderados Niveles de Tolerancia a la Frustración.
- Muestra disposición al cambio conductual.
- Siente intimidación oir su situación.
- Adecuado Nivel de Autocrítica..
Asimismo, se observa constancia de trabajo expedida en fecha 27/08/2010, suscrita por el ciudadano YULIETH AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.160.266, quien en su condición de PRESIDENTE de la Cooperativa VENE AMARO LARA hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE NIETO NIETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.627.648 presta sus servicios de transportista en la referida empresa desde hace dos (2) años.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANTONIO JOSE NIETO NIETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.627.648, por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS; equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en la en la carrera 28 entre calles 37 y 38, casa Nº 37-44 de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ANTONIO JOSE NIETO NIETO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.627.648, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Cesan las medidas cautelares dictadas al penado de autos.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
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