REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000786
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/02/211 en la causa penal seguida al penado ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.255, quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 11/06/2010 por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Observando lo siguiente para decidir:
PRIMERO: En fecha 10/09/2010 fue librada orden de aprehensión por este Juzgado contra el penado ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.255, quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 11/06/2010 por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que dicho ciudadano no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a proceder a su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental una vez aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que:
“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”
Artículo 60: Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que en este caso no es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que se observa que el penado fue condenado por dos delitos, es decir que existe concurrencia de delitos.
Por otra parte, al mencionado ciudadano en le fue otorgada en audiencia preliminar celebrado por el Tribunal de Control quien le sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en consecuencia se ordena revocar la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la inmediata reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.-
Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL librada contra el penado de autos, y se procederá a efectuar el cómputo de la pena, y se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Circuito Judicial Penal a los fines que se remita certificación de antecedentes penales.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordena la reclusión del ciudadano ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.255, quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 11/06/2010 por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de conformidad con el artículo 480 del CÓDIGO ORGANICO PROCOESAL PENAL.-
SEGUNDO: Se acuerda realizar el cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales de Ministerio del Interior y de Justicia para el Poder Popular a los fines que sea remitido a este Juzgado Certificación de Antecedentes penales, remitiendo anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria.-
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al penado ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.255, dirigida a la Policía del Estado Lara, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Barquisimeto del Estado Lara.- Se acuerda notificar al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara causa penal Nº KP01-P-2011-001089, en la cual se le otorgo al penado de autos medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días.- Notifíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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