REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000130

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsy Gómez.
Defensor Público, Abg. Fernando José Escarra Malave.

ADOLESCENTES: 1) IDENTIDAD OMITIDA
2) IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO


En el día 31 de Enero del año2011, fue constituido el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se precalifican los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respondieron cada uno por separado “No deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, me opongo a la precalificación del Ministerio Público, ya que de actas se evidencia que el arma fue incautada a un adulto, es por lo que solicito se les otorgue la Libertad Plena a mis representados ya que no se encuentran involucrados en ningún tipo de delito. Es todo.


FUNDAMENTOS DE DE LA MEDIDA


En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido junto aun adulto, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 29 de Enero del año 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial Cubiro, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avecina principal de la población de cubiro cuando reciben llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso dar sus datos donde indican que tres sujetos en la iba al caserío el zancudo adyacente a las lomas de cubiro municipio Jiménez, informando que tres sujetos portaban un arma de fuego y lo amenazaron de muerte trataron de despojarlo a otro ciudadano, y por ello se trasladaron al siendo incautada el arma de fuego. Es por ello que se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera aplicable la medida cautelar establecida en el literales b) del artículo 582 eiusdem, que consiste en la supervisión y vigilancia de sus representantes. Así se decide.-



DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 Ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. QUINTO: Ofíciese a los Tribunales de Control Nº 1 y 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presentan causas. Quedan las partes debidamente notificadas por ser publicada la presente decisión en el lapso legal correspondiente. Registres Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Lolis Carolina Hernández


EL SECRETARIO.