REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001647


AUTO DE REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la ciudadana Zonia Almarza, abogada, en su condición de defensora Pública, del adolescente DATOS OMITIDOS, donde solicita se la revisión de la medida cautelar, de detención domiciliaria y sustitución por una menos gravosa, por cuanto su defendido está cursando el sexto año de educación media técnica y debe realizar las pasantias profesionales y talleres específicos de la mención que cursa (Especialidad Maquinarias y Herramientas), siendo estos de carácter presencial, igualmente realiza actividades deportivas (taekwondo).


El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En tal sentido, de la revisión del presente asunto, se observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, junto a otros adolescentes, están siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Publico, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Graves y Daños Materiales, previstos en los artículos 506, 218,414 y 473 ordinal 3ero del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual les fue impuesta la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA, hasta ser realizada la respectiva audiencia preliminar conforme 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Tomando en consideración lo antes expuesto y la solicitud presentada por la defensa pública, en aras de garantizar el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la CRBV concatenado al interés superior del adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta en autos las constancia de estudios con sus respectivos horarios, es por ello, que este Tribunal acuerda ratificar la medida de DETENCIÓN EN SU DOMICILIARIO, prevista en el artículo 582 literal A), que le fue impuesta al referido adolescente en fecha 10-12-2010, con la finalidad de garantizar las resultas de la presente causa y así como también se acuerda el permiso de estudio, para el adolescente DATOS OMITIDOS, de la siguiente manera: podrá exclusivamente trasladarse a la Institución Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Pedro León Torres”, de lunes a viernes en los horarios siguientes: lunes de 7 a.m. hasta las 6 p.m.; martes de 7 a.m. a 6:00 p.m; miércoles de 7 a.m a 1:00 p.m; jueves de 7a.m a 6:00 p.m. y los viernes de 7 a.m. hasta las 1:00 p.m. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: se acuerda al adolescente DATOS OMITIDOS, continuar con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el permiso de estudio para el adolescente DATOS OMITIDOS. Líbrese las notificaciones y los oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández

LA SECRETARIA