REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000830
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
FISCALÍA 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LISBELSY GOMEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión del juris sde observa que el imputado presenta otras causas.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS SANCHEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (hoy artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día 10 de febrero del año 2011, fue constituido el tribunal con el objeto de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue verificada la presencia de las parte y se le tomo juramento de ley a la Defensa Privada. Abg. Carlos Sanchez, I.P.S.A Nº 50.093, quedando la defensa pública exonerada.

Primeramente, la Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD modificando en este acto en forma oral el lapso siendo que en el escrito acusatorio se señala como lapso tres años y en esta audiencia modifico el lapso a DOS AÑOS. Es todo. Seguido la Defensa privada, expuso Mi defendido me han manifestado que Admitir los Hechos, es todo.

En este sentido el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le informa al joven de autos sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA “Si deseo declarar y expuso: admito los hechos por lo que se me acusa, Es todo”.
Es por ello, que su defensor privado, solicitó se le impusiera la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente y esta causa se acumulada al asunto KP01-D-2007-000073 una vez llegue a ejecución.
Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (vigente para la época en que ocurrió el delito actualmente tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

asimismo, se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, amerita pena privativa de libertad, por cuanto llena los extremos exigido en el segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este un delito calificado como pluriofensivo y conforme a lo solicitado por la representación fiscal, se le impone como sanción de conformidad con el artículo 620, literal f de la LOPNNA la PRIVACION DE LIBERTAD, en cuanto al lapso solicitado por la vindicta publica que reformo de formal oral la solicitud de lapso a dos (02) años, por lo cual de conformidad con el artículo 376 en su cuarto aparte del Código Penal y por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se realizó la rebaja de 1/3. En consecuencia, debe cumplir como sanción PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana. Así Se Decide.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrió el delito actualmente tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga) y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CUARTO: Se le impone como sanción de conformidad con el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente PRIVACION DE LIBERTAD, la cual de conformidad con el artículo 376 en su cuarto aparte del Código Penal y por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se realizó la rebaja de 1/3. En consecuencia, debe cumplir como sanción LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, la cual deberá consumar en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicad en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández