REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001236

DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO (S): (Identidad Omitida)
DEFENSA PUBLICA: Abg. Maria Irene Fernández (Solo por este acto por la defensora pública Abg. Zonia Almarza)
VÍCTIMA: Maurys Rojas
DELITO(S): Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.



AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA


En el día 7 de Febrero del año 2011, se celebró audiencia para oír al joven (Identidad Omitida) , ya identificado, puesto a la orden a este Tribunal por incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, se acordó revocarle la medida de detención domiciliaria y se ordenó su detención en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, bajo los siguientes fundamentos:

En la audiencia se dejo constancia que la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, solicitó conforme al Articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, del joven en virtud del incumplimiento de la medida cautelar que tenia establecida y de igual forma por ser el delito uno de los establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es Robo de Vehiculo que tiene privación de libertad. Es todo Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: Si deseo declarar y manifiesta: yo incumplí el arresto domiciliario por que iba para el medico fui al medico del por el centro pero no se que parte del centro fui al odontólogo, es todo. Las partes no tienen preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone el adolescente se encuentra cumpliendo la detención domiciliaría desde el 2009 en el transcurso de un año y tres meses solo consta un incumplimiento por razones de salud por lo que esta defensa solicita se le modifique la medida cautelar de detención domiciliaría por un presentación periódica cada 8 días o se le mantenga la misma que viene cumpliendo el adolescente, no estando de acuerdo con la solicitud fiscal de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar ya que no se dan los supuesto en este caso de los que habla el artículo 559de la LOPNNA. Es todo.


FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Oída las exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, en la audiencia de presentación de fecha 24-11-2009, se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA, es decir, Detención Domiciliaria con vigilancia policial por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que seria revisada por el tribunal e virtud de las solicitudes de su defensora publica, audiencias que no se llevaron a cabo por la incomparecencia de traslado del adolescente, siendo fijada su oportunidad el día 7 de febrero del año 2011, Ahora bien, este Tribunal observa el incumplimiento reiterado de la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente (Identidad Omitida), ya que en fecha 16-12-2010, se recibe oficio N° 857 de la Estación Policial las clavellinas donde hacen constar que el adolescente de autos no se encontraba en su residencia cuando fueron a realizar la respectiva visita, de esta manera se hace vidente para este tribunal el incumplimiento de la medida impuesta, por lo que, se hace necesario revocar la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA concatenado con el artículo 262 ordinal 1º el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En virtud del delito acusado al adolescente de autos, se observa que el mismo llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una pena privativa de libertad aunado al hecho de su incumplimiento este Tribunal conforme al Articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ordena la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, Se ordena su ingreso al Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto al recurso de revocación este Tribunal considera que si bien es cierto que el manifestó que incumplió la medida por estar enfermo, cuestión esta, que no quedo demostrada hasta la fecha en la presente causa, ya que nos consta en el expediente ningún informe medico que avale tal situación, ni permiso alguno solicitado por su defensa. En tal sentido se declara sin lugar el recurso de Revocación. Así se decide.


DECISIÒN
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Declara sin lugar el recurso de reovación ejercido por la defensa y de conformidad con el Articulo 559 en concordancia con el Articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena la reclusión del joven adolescente en el Centro Socio educativo “Dr Pablo Herrera Campins”; Se impone el día de hoy a la fiscal del Ministerio Público así como de la defensa y del joven adolescente de lapso de los 5 días a que se contrae el Articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena notificar a la víctima de la audiencia preliminar, Quedan los presentes notificados. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.-

El Juez

El Secretario,

Abg. Lolis Carolina Hernández